Hoy en la comida, un gran amigo, colega y compañero de despacho, me planteó la preguntita, al tiempo que afirmaba que él tenía claro que sí. Bueno, la idea - según me dijo-, no fue suya sino de su esposa que no es abogada sino enfermera. De entrada le dije que seguramente no podía ser una estafa desde la perspectiva estrictamente penal, puesto que tal delito exige la existencia del ánimo de lucro; pero inmediatamente pensé: ¿por qué no?; recordando que en algunas Sentencias del Tribunal Supremo (en adelante, SSTS), haber leído que tenían muy ampliado el concepto de lucro, y me puse a repasar el Código Penal. Lo primero que me vino a la mente fue que el delito de estafa es un delito público, es decir, que no requiere que el denunciante sea víctima directa de la acción delictiva. Por tanto cualquiera lo puede denunciar sin ni siquiera sentirse víctima del acto. De entrada me alivió puesto que como nos les voté, no podría yo sentirme engañado, cuando el engaño es otro elemento sustancial del precepto penal. La cosa parece tener que estudiarse relacionando cinco artículos del Código Penal: el art. 24 que hace referencia al concepto de funcionario público; y los arts. 248, 249 y 250 que describen el delito de estafa y sus agravantes, y, por último, el art. 438 que se refiere a la estafa cometida por los funcionarios públicos. El artículo 24 del Código Penal español literalmente dice:
“1. A los efectos penales se reputará autoridad al que por sí solo o como miembro de alguna corporación, Tribunal y órgano colegiado tenga mando o ejerza jurisdicción propia. En todo caso, tendrían la consideración de autoridad los miembros del Congreso de los Diputados, del Senado, de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y del Parlamento Europeo. Se reputarán también autoridad a los funcionarios del Ministerio Fiscal. 2.- Se considerará funcionario público todo el que por disposición inmediata de la Ley o por elección o por nombramiento de autoridad competente participe en el ejercicio de funciones públicas”.
Con la literalidad del precepto no parecería haber problemas para incluir como autoridades y/o funcionarios públicos desde la perspectiva penal, a Don Mariano Rajoy, todo su equipo de gobierno y todos los diputados y senadores del Partido Popular. Veamos ahora la descripción del delito de estafa del artículo 248-1 del Código Penal: “Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndole a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno”; la agravación que refiere el artículo 249 dice: “Los reos de estafa serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años, si la cuantía de lo defraudado excediere de 400 euros. Para la fijación de la pena se tendrá en cuenta el importe de lo defraudado, el quebranto económico causado al perjudicado, las relaciones entre éste y el defraudador, los medios empleados por éste y cuantas otras circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracción”, y los agravantes del art. 250 cuando dice: “1. El delito de estafa será castigado con las penas de prisión de un año a seis años y multa de seis a doce meses, cuando: 1ª Recaiga sobre cosas de primera necesidad, vivienda u otros bienes de reconocida utilidad social. (…) 4ª. Revista especial gravedad, atendiendo a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que deja a la víctima o a su familia. (…) 6ª.- Se cometa abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o aproveche éste su credibilidad empresarial o profesional.(…) 2. Si concurrieran las circunstancias 4ª, 5ª o 6ª con la 1ª del número anterior, se impondrán las penas de prisión de cuatro a ocho años y multa de doce a veinticuatro meses” Y ya me estoy animando, no solo por el Sr. Rajoy que también, sino por el Ministro “Risitas” de Hacienda, y ya sé que en las prisiones no hay trajes de rayas para los reos, pero me los imagino. A ver el art. 438 cómo se porta, dice: “La autoridad o funcionario público que, abusando de su cargo, cometiere algún delito de estafa o apropiación indebida, incurrirá en las penas respectivamente señaladas a éstos, en su mitad superior, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de dos o seis años”
Jolin!, si hubieran estafado, estarían en el trullo por lo menos seis años sin poder presentarse a empleos o cargos públicos, y Rajoy ¡hasta podría dejar de ser Registrador de la Propiedad!. Ahora veamos qué entiende el Tribunal Supremo por “ánimo de lucro”. En las SSTS 523/1998, 722/1999, 629/2002 y 348/2003 entre otras muchas, el Tribunal Supremo considera que el ánimo de lucro lo compone cualquier ventaja, provecho, beneficio o utilidad que se proponga obtener el reo, inclusión hecha de los meramente contemplativos o de ulterior beneficencia, sin que sea necesario que el lucro buscado sea alcanzado, ni es preciso que el lucro sea propio, basta que sea para beneficiar a un tercero; puede consistir también en la consecución del aprecio y consideración en su carrera profesional. Ahora vayamos a ver qué entiende el Tribunal Supremo del Reino de España por “engaño bastante para producir error en el otro” y por “perjuicio propio o ajeno”. Y resulta que las SSTS 44/1993, 79/2000, 315/2000, 1323/2002, 367/2003, 1036/2003, 1485/2004, 47/2005, 918/2006, 1035/2009 entre otras muchas, consideran que es engaño cualquier ardid, argucia o treta que utilice el autor para inducir a error al sujeto pasivo, provocando con ello un conocimiento inexacto o deformado de la realidad operante en la voluntad y en su consentimiento, y que le determine a realizar lo que de otra manera no hubiera hecho. El engaño puede concebirse a través de los más diversos ardides y actuaciones, puede consistir en toda una puesta en escena fingida que no responde a la verdad y que por consiguiente constituye un dolo antecedente; será engaño bastante cuando sea normalmente considerado como estímulo operativo para conmover la voluntad del otro. Es posible el engaño omisivo como elemento generador de la estafa, cuando la ocultación de datos significativos integra el engaño y constituye el motor decisivo para que la parte desinformada acceda a realizar o autorizar la prestación con el consiguiente perjuicio patrimonial. El perjuicio patrimonial puede ser la pérdida de expectativas o de las ganancias esperadas, aunque no haya disminución del patrimonio de la víctima. Pues sí, si resultara ser cierto que Rajoy y Cía. ganaron las elecciones con aquello de “no subiré los impuestos”, “subir el IVA es una barbaridad”, “no reduciré las prestaciones sociales”, “no abarataré el despido de los trabajadores”, “no habrá copago en la Sanidad”, “la prima de riesgo se llama Zapatero” cuando estaba a 260 y ahora pasó de 500; “no le daré un duro a los Bancos”, “generaremos empleo”; si fuera así, igual hay estafa. Se supone que estos señores que aparecían en los medios con estadísticas y documentos acreditativos de la realidad que conocían bien por sus respectivas condiciones de diputados y jefes de la oposición, no podrían ampararse en la ignorancia y que sobre ella construyeran su programa electoral. Supusimos –mejor dicho la mayoría presuntamente estafada supuso-, que con tal conocimiento pepero; con tal preparación y con tales recetas, corregirían lo mal hecho para el bienestar general. Y con tal puesta en escena fingida y falsa consiguieron que la mayoría de los españoles, con la voluntad quebrada, en perjuicio propio o ajeno, dispusieran de su voto en beneficio del Partido Popular y Don Mariano Rajoy, los cuales para su consecución utilizaron engaño bastante, con ánimo de lucro, en la conceptualización que al lucro le atribuye el Tribunal Supremo.
Barcelona a 28 de Agosto del 2012. RRCH