martes, 21 de febrero de 2023

Los extremos de la izquierda que se hacen fascistas

 

 

Al parecer el escenario ideológico, ético y moral de los humanos, se puede esquematizar como un aro semi abierto en el que los extremos se rosan, pero no se tocan y si lo miramos desde el centro, una punta queda a la derecha y la otra a la izquierda. Tales extremos, precisamente por su cercanía, y aquello de que el rozamiento hace el cariño, se atraen al compartir un lugar central entre ambos extremos.

Hoy resulta preocupante, cuando no pavoroso, observar como una parte sustancial de la extrema izquierda se hace fascista y sin complejos se revuelca juntos en el barro con los fascistas de la derecha, compartiendo sus esencias militaristas, segregacionistas y especialmente sus creencias redentoras. Los creyentes de la izquierda fascista hacen oídos sordos y se muestran voluntariamente ciegos ante las atrocidades ejecutadas por embrutecidos sátrapas como Daniel Ortega y su hada madrina Sra. Murillo, ante Maduro y ante el entenado castrista Diaz-Canel, entre otros.

 Y así los fascistas de izquierda no ven ni oyen, ni quieren ver ni oír, las desgracias que viven las personas que curiosamente se expresan en el mismo idioma que los criminales Ortega, Maduro y Díaz-Canel, y contentan su menesterosa ética y disminuida moral, comparando a éstos verdugos de su propia gente con las ciertas y maléficas acciones ejecutadas por los Estados Unidos de Norte América y todas las maldades del capitalismo occidental; con ello se siente satisfechos, comprenden y callan. Los fascistas de derechas comprenden y aplauden a los bolsonaristas, los pinochetistas y a los trumpistas, entre otros.

 Pero resulta que ahora han encontrado un común denominador en ese libertador universal llamado Vladimir Putin, y los fascistas de izquierda se hermanan con los fascistas de derecha, ante el enemigo común que para ellos es el capitalismo occidental cristiano. Putin para estos fascistas de izquierda y derecha, no se sustenta en una oligarquía que viven en mansiones y se mueven en coches, yates y jet de lujo; no ha invadido a Ucrania matando a miles de ciudadanos; no, la quiere liberar; no mata y manda a matar a los pobres rusos; no, ellos se apuntan henchidos de patriotismo liberador de un Estado sin cloacas; Putin no alimenta a mercenarios desalmados. No. Hemos de hablar con él de buenas maneras y conseguiremos la paz ecuménica dejando las armas. Es fácil. Y en Nicaragua, al prócer Daniel Ortega dejémosle que limpie el patio de malas hieras, como Dios manda…

Barcelona a 21 de febrero del 2023. RRCh.

viernes, 10 de febrero de 2023

El consentimiento en las relaciones sexuales

 

Parece cierto que cuando se redacta y luego se pone en vigor una ley penal, es para impedir conductas humanas indeseadas, y una vez prohibidas tales conductas, castigar a los que la quebrantan.

El castigo al parecer tiene varios objetivos esenciales, unos sobre el infractor, que por un lado se le aparte, recluyéndolo, de la sociedad que agredió, se le repruebe por lo hecho a fin de escarmentarle y reeducarle, además de hacerle retribuir el daño causado económicamente evaluable y que tal castigo actúe como reparación moral a la víctima que padeció en su persona los efectos del hecho prohibido. Ante el resto de la sociedad, el efecto perseguido consistiría en que el castigado sirva de ejemplo de lo que le sucedería a otro si realizara el mismo acto prohibido. Con el fin último de prevenir futuras comisiones delictivas.

La posibilidad de concluir que, fuera de dudas, el hecho prohibido sea atribuible a una persona concreta, que además lo haya cometido en plenas facultades para el gobierno de su persona y con la conciencia de haber querido actuar en contra de la prohibición, y la imposición de su consecuente castigo, se la hemos atribuido a los jueces, que en principio tienen la formación jurídica suficiente para encajar o subsumir el hecho acaecido en las normas penales que lo prohíben.

El juez o el tribunal de jueces, que han de llegar a teles conclusiones e imponer las correspondientes penas, nunca fueron testigos del hecho que enjuician; ellos no estaban allí y no lo vieron cuando sucedió.

Por ello que se han de basar en las pruebas que se presenten contra el presunto responsable del quebranto de la prohibición. La persona juzgada comienza a serlo partiendo de que se presume inocente, salvo que él mismo haya asumido de inicio, de forma verosímil y con pleno conocimiento de los hechos, que efectivamente cometió conscientemente y adrede el hecho prohibido, cosa que sucede en ocasiones muy escasas.

 De ahí, y en tanto que el acusado tiene la presunción de inocencia, si niega los hechos o afirma una versión incompatible con la comisión del delito, será el acusador quien haya de probarlos. De no ser así nos situaríamos en un escenario inquisitorial, en el que el culpable tendría que probar hechos negativos, es decir que no fue o no estuvo allí, o acreditar que fue otra u otras personas quienes lo cometieron.

Las pruebas se encaminan a verificar que el hecho objetivamente prohibido se produjo y, quien quebrantó la prohibición es una persona concreta dueña de sus actos y conocedora de la prohibición. Para ello puede ser suficiente el contraste de lo declarado por la persona que lo denuncia con lo que declara la persona denunciada; ello valorando la credibilidad del denunciante por los detalles verosímiles que aporte, la forma en que los expone en cuanto a seguridad en sus manifestaciones verbales y gestuales; contrastado decía, con lo creíble o no de lo que exponga el denunciado, todo ello vinculado con los indicios que se recojan en el escenario de los hechos.

Todas las relaciones sexuales que se inicien se desarrollen y concluyan sin el consentimiento de una de las personas que sea parte de ellas, siempre ha sido un hecho prohibido, un delito -y si el consentimiento fue sobrevenido después del inicio, no habrá denuncia-. Otra cosa será acreditarlo cuando la persona denunciada afirme que el inicio y el desarrollo hasta el final, fue consentido por la que dice que no lo fue.

Cuando el Art. 178 del Código Penal desde abril del 2010 decía: “El que atentare contra la libertad sexual de otra persona utilizando violencia o intimidación, será castigado…” ya partía que la otra persona que sufría el atendado contra su libertad sexual no había consentido, de lo contrario no existiría ningún atendado contra ella. Con lo cual el consentimiento era esencial para la inexistencia del delito; incluso en caso de sadomasoquismo la violencia se consiente en los grados que se pactan, partiendo de que no existe intimidación previa.

Como la violencia o la intimidación son actos o actitudes del agresor anteriores al inicio de la agresión, para con ello acto seguido obligar a la víctima a soportar los efectos criminales no queridos por ella; en otros casos sí que pueden existir actos no consentidos que no requieran esa previa intimidación o violencia, dado que se dan por sorpresa, sin que la víctima los viera venir, como sería el caso del que aprovechando una aglomeración de personas haga tocamientos libidinosos a otra al descuido -aunque generalmente hay un rechazo inmediato con palabras o gestos por quién la sufre-, no obstante y para ello, el Art. 181 del Código Penal decía: “El que, sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento, realicen actos que atenten contra la libertad o indemnidad sexual de otra persona será castigado…” .

 La cuestión sería distinta si además de la intimidación se debiera añadir la violencia, sería el caso que la ley dijera: intimidación y violencia (cosa que no dice), puesto que para intimidar no hace falta violencia física, ni la intimidación como violencia moral deja marcas físicas en la víctima, sino psicológicas, y muchas.

La ley hoy en vigor desde septiembre del año pasado en el Código Penal español dice en su Art. 178 “1. Será castigado (…) como responsable de agresión sexual, el que realice cualquier acto que atente contra la libertad sexual de otra persona sin su consentimiento. Sólo se entenderá que hay consentimiento cuando se haya manifestado libremente mediante actos que, en atención a las circunstancias del caso, expresen de manera clara la voluntad de la persona”; y en su segundo párrafo añade: se consideran en todo caso agresión sexual los actos de contenido sexual que se realicen empleando violencia, intimidación o abuso de una situación de superioridad o de vulnerabilidad de la víctima, así como los que se ejecuten sobre personas que se hallen privadas de sentido o de cuya situación mental se abusare y los que se realicen cuando la víctima tenga anulada por cualquier causa su voluntad”´.

 Al parecer el consentimiento se entiende otorgado cuando el emisor disponga del ejercicio de su voluntad y esta se ejerza libremente mediante actos que la expresen de manera clara en atención a las circunstancias del caso.

Partiendo que la persona denunciante pueda consentir libremente, condición principal que ha de residir en ella al ejecutar los actos demostrativos de su consentimiento; el receptor del consentimiento recibido mediante las actitudes (actos) de la otra persona, debe interpretarlos claramente con arreglo a las circunstancias del caso; circunstancias que, serían las previas, las de durante y las de después (todos los actos periféricos y circundantes). Con ello queda a la interpretación de buena fe de las dos partes qué actos son claros y cuáles no.

De ahí que, en un enjuiciamiento, si la persona acusada afirma que existió el consentimiento, negado por la persona denunciante, la prueba debe circunscribirse a los actos, a su claridad, y a las circunstancias del caso para determinar si el consentimiento existió. Y ello solo se puede inferir del interrogatorio de quién afirma y del interrogatorio del que niega la existencia del consentimiento, relacionándolos con otros indicios que se hubieran recogió del escenario dónde se produjeron los hechos.

 Ese interrogatorio cuando la víctima padeció una agresión sexual constituye de hecho una victimización secundaria, al revivir hechos traumáticos; pero si no se hace, el acusado no tiene defensa, ni en el caso que la víctima no sea tal, o su victimización se hubiera producido por el posterior arrepentimiento de haber consentido con actos claros en tales circunstancias.

 Ante todo ello, se habrá de admitir al amparo de los derechos constituciones fundamentales, como es la presunción de inocencia, que el enjuiciamiento se inicia con una persona que afirma contra otro haber sufrido unos hechos delictivos, y la otra que los niega; y solo al final de juicio y con una sentencia firme una persona será condenada, y será víctima la que padeció el mal infringido por aquel. Si se empezara con un culpable y su víctima, no harían falta ni jueces ni enjuiciamiento, si acaso, solo resultarían útiles para determinar cuántos años de cárcel le corresponde.

Barcelona a 9 de febrero 2023.-

martes, 7 de febrero de 2023

El sí es si en las agresiones sexuales

 

En los últimos meses está muy sacudido el gallinero parlamentario y sus aledaños, con la reforma del Código Penal en relación con los delitos de agresión sexual, y el revuelo del plumerío no deja ver la salida. La cuestión por parte de quienes sacaron a delante la reforma de la ley en castigo de tales acciones, parece que estaba enfocada a la protección de la mujer poniendo en el cogollo del asunto su soberano consentimiento para realizar el acto sexual. Y con ello venían a corregir las supuestas lagunas de la regulación anterior, que según los reformadores no tenía en cuenta la voluntad de las mujeres salvo que se resistieran.

 Todo comenzó a fraguarse a partir de una sentencia de la Audiencia de Navarra, en el caso La Manada, que condenó por abusos sexuales, en base a unos artículos del Código Penal que estando dentro del Título de los Delitos contra la Libertad e Indemnidad Sexual en su Capítulo II los intitulaba, De los Abusos Sexuales; cuando el Capítulo I los intitulaba, De las Agresiones Sexuales donde se hallaban las violaciones. La crítica a la citada sentencia navarra llenó ríos de tinta y manifestaciones sociales reivindicando que tale hechos no eran abusos sino violación.

 Lo abusos sexuales castigaban (art.181), al que “sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento, realicen actos que atenten contra la libertad o indemnidad sexual de otra persona” .

Finalmente el Tribunal Supremo con la misma regulación penal (la hace poco derogada), acabó entendiendo que en aquel caso existió intimidación y condenó por agresión sexual a aquellas personas y a mucho años de cárcel. No obstante, se siguió alimentando que en aquel caso se acudió a la existencia de intimidación porque la voluntad ( el no consentimiento) de la víctima no era suficiente, y se enfocó la reforma en pro de centrar el consentimiento en el núcleo de la cuestión. Finalmente se hizo la reforma con la ausencia del consentimiento como el factor esencial del delito y todos los delitos sexuales se intitularon como agresiones y desapareció la regulación del abuso sexual.

El resultado ha sido que al agrupar en un solo delito el de agresión sexual junto con el de abusos sexuales, de forma que todos fueran agresiones, se bajaron las penas mínimas de las agresiones para cubrir lo que antes eran abusos, y los condenados por agresiones comenzaron a pedir adecuación de sus penas a la nueva ley por serle más beneficiosa, lo que llevó a reducciones de penas a los ya condenados y consecuentemente la excarcelación a los presos que con arreglo a la nueva ley ya tenían la pena cumplida.

Al parecer esta consecuencia no fue valorada por los legisladores, puesto que consideran que no fue querida. Que tal resultado no fuera valorado parece poco plausible atendiendo al número de juristas asesores con los que cuentan, además de tener jueces como ministros en el gobierno. Con ello no es desaforado presumir que si querían reducir las penas en sus grados mínimos posibilitando la reducción de penas en unos y la salida de la cárcel de otros, por entender que las penas establecidas antes eran exageradas -lo cual se pudo defender; pero al sentir el revuelo que ello produjo en la oposición, se arrepintieron y pasaron el tanto de culpa a los jueces insinuando que eran machistas. Y por más que ahora hagan la reforma de la reforma volviendo a incrementar las penas, ésta solo tendrá aplicación para los delitos que se cometan desde el momento que la nueva reforma se publique en el BOE y entre en vigor. Los delitos cometidos antes, seguirán sus autores pretendiendo y consiguiendo reducciones de penas y salidas de prisión.

Veamos pues:

         En lo delitos contra la libertad sexual, la ACTUAL regulación en el Código Penal, según la Ley Orgánica 10/2022 de 6 de septiembre, en su Art. 178 dice:

 “1. Será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años, como responsable de agresión sexual, el que realice cualquier acto que atente contra la libertad sexual de otra persona sin su consentimiento. Sólo se entenderá que hay consentimiento cuando se haya manifestado libremente mediante actos que, en atención a las circunstancias del caso, expresen de manera clara la voluntad de la persona

2. A los efectos del apartado anterior, se consideran en todo caso agresión sexual los actos de contenido sexual que se realicen empleando violencia, intimidación o abuso de una situación de superioridad o de vulnerabilidad de la víctima, así como los que se ejecuten sobre personas que se hallen privadas de sentido o de cuya situación mental se abusare y los que se realicen cuando la víctima tenga anulada por cualquier causa su voluntad.

3. El órgano sentenciador, razonándolo en la sentencia, y siempre que no concurran las circunstancias del artículo 180, podrá imponer la pena de prisión en su mitad inferior o multa de dieciocho a veinticuatro meses, en atención a la menor entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable”.

El Art. 178 ANTERIOR (L.O. 5/2010 de 20 de abril) decía:

“El que atentare contra la libertad sexual de otra persona utilizando violencia o intimidación, será castigado como responsable de agresión sexual con la pena de prisión de uno a cinco años.”

Si comparamos la redacción anterior con la actual introducida hace unos pocos meses, resulta evidente que el párrafo primero del actual art. 178 centra el injusto en la ausencia de consentimiento por parte de la persona agredida, y no sería delito si su consentimiento lo hubiera manifestado mediante actos que, atendiendo a las circunstancias del caso expresasen claramente la voluntad de la persona a mantener el acto sexual.

Las circunstancias que se han de atender son de todo el caso, no solo la circunstancias propias de la presunta agredida, que como se verá se contemplan en otro artículo, sino a todas las circunstancias, las del ambiente, el lugar, etc. , que incluyen a las del presunto agresor

El párrafo segundo del mismo art. 178 actual, ya parte implícitamente -sin decirlo-, de que no existe consentimiento si hay intimidación, violencia, abuso de superioridad o la persona no tiene la libre capacidad para consentir dada sus circunstancias (aquí sí que son únicamente las circunstancias de la presunta víctima). Si nos atenemos al redactado anterior: “El que atentare contra la libertad sexual de otra persona utilizando violencia o intimidación”, ya resulta muy complicado, cuando no imposible, que pueda existir una agresión sexual sin intimidación, podría haberla sin violencia, pero sin intimidación resulta difícil de vislumbrar. Según la Real Academia de la Lengua castellana, Intimidar significa causar o infundir miedo para inhibir a otro; e inhibirse implica, abstenerse, dejar de actuar o reprimir el ejercicio de facultades. Y así lo ha entendido la jurisprudencia, considerando la existencia de una agresión sexual intimidante cuando la persona no se ha resistido a la agresión por quedarse paralizada sin posibilidad de reacción, dejando de actuar por miedo y así reprimiendo su propia voluntad en contra del acto.

Ahora bien, si se compara el artículo anterior con el actual, es evidente que el actual legislador supo y quiso establecer una pena privativa de libertad inferior, puesto que el precepto actual dice:

” Será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro añosy (…) “El órgano sentenciador, razonándolo en la sentencia, y siempre que no concurran las circunstancias del artículo 180, podrá imponer la pena de prisión en su mitad inferior o multa de dieciocho a veinticuatro meses, en atención a la menor entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable”; el anterior redactado decía: será castigado como responsable de agresión sexual con la pena de prisión de uno a cinco años

         El Art. 179 en su redacción ANTERIOR decía:” Cuando la agresión sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado como reo de violación con la pena de prisión de seis a 12 años

         El Art. 179 en su redacción ACTUAL dice: lo mismo, pero la pena es de prisión de cuatro a doce años”

         Ello implica literalmente que la amplitud o recorrido de la pena se bajó en dos años en su margen inferior.

El Art. 180 en su redacción ANTERIOR decía:” Las anteriores conductas serán castigadas con las penas de prisión de cinco a diez años por las agresiones del artículo 178, y de doce a quince años para las del artículo 179, cuando concurran algunas de las siguientes circunstancias:

1º.- Cuando la violencia o intimidación ejercidas revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio.

2º.- Cuando los hechos se cometan por la actuación conjunta de dos o más personas.

3º.- Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad, enfermedad, discapacidad o situación, salvo lo dispuesto en el artículo 183. (agresión a menores de 16 años que tiene penas mayores)

4º.- Cuando, para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación se superioridad o parentesco, por ser ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción, o afines con la víctima.

5º.- Cuando el autor haga uso de armas u otros medios igualmente peligrosos, susceptibles de producir la muerte o algunas de las lesiones de los artículos 149 y 150 de este Código, sin perjuicio de las penas que pudiera corresponderle por la muerte o lesiones causadas.

2.- Si concurrieren dos o más de las anteriores circunstancias, las penas previstas en este artículo se impondrán en su mitad superior.

El Art. 180 en la ACTUAL redacción dice: “1. Las anteriores conductas serán castigadas con la pena de prisión de dos a ocho años para las agresiones del art. 178.1 y de siete a quince años para las del art. 179 cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias, salvo que las mismas hayan sido tomadas en consideración para determinar que concurren los elementos de los delitos tipificados en los arts. 178 o 179:

1.ª Cuando los hechos se cometan por la actuación conjunta de dos o más personas.

2.ª Cuando la agresión sexual vaya precedida o acompañada de una violencia de extrema gravedad o de actos que revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio.  

3.ª Cuando los hechos se cometan contra una persona que se halle en una situación de especial vulnerabilidad por razón de su edad, enfermedad, discapacidad o por cualquier otra circunstancia, salvo lo dispuesto en el art. 181. (agresión a menores de 16 años que tiene penas mayores)

4.ª Cuando la víctima sea o haya sido esposa o mujer que esté o haya estado ligada por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia.

5.ª Cuando, para la ejecución del delito, la persona responsable se hubiera prevalido de una situación de convivencia o de parentesco, por ser ascendiente, o hermano, por naturaleza o adopción, o afines, o de una relación de superioridad con respecto a la víctima.

6.ª Cuando el responsable haga uso de armas u otros medios igualmente peligrosos, susceptibles de producir la muerte o alguna de las lesiones previstas en los arts. 149 y 150 de este Código, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 194 bis.

7.ª Cuando para la comisión de estos hechos el autor haya anulado la voluntad de la víctima suministrándole fármacos, drogas o cualquier otra sustancia natural o química idónea a tal efecto.

2. Si concurrieren dos o más de las anteriores circunstancias, las penas respectivamente previstas en el apartado 1 de este artículo se impondrán en su mitad superior

3. En todos los casos previstos en este capítulo, cuando el culpable se hubiera prevalido de su condición de autoridad, agente de ésta o funcionario público, se impondrá, además, la pena de inhabilitación absoluta de seis a doce años”.

Dejando al margen que en la redacción actual se han introducido algunas nuevas circunstancias que pudieran no están incluidas implícitamente en las referidas en la anterior redacción, es evidente que la nueva redacción rebajó las penas para los delitos de agresión sexual, en tanto que la anterior redacción imponía prisión de cinco a diez años por las agresiones del artículo 178, y de doce a quince años para las del artículo 179, y la actual redacción impone: dos a ocho años para las agresiones del art. 178.1 y de siete a quince años para las del art. 179.

 Con ello, si concurrieren dos o más de las circunstancias señalas en ambas redacciones, las penas respectivamente previstas se impondrán en su mitad superior, esto es para la redacción anterior la mitad superior comenzaría en los 7 años y medio de prisión para los delitos del art. 178 y de 13 años y medio de prisión para los delitos del art. 179, en cambio, con la nueva redacción la mitad superior comenzaría en los 5 y los 11 años de prisión respectivamente; y ello es así, en tanto que rebajando la pena mínima se rebaja la pena media que es donde acaba la pena mínima y comienda la pena máxima.

         Si atendemos a lo que dispone el Art. 2.2 del Código Penal, sobre que tendrán efectos retroactivo aquellas leyes penales que favorezcan al reo, aunque al entrar en vigor hubiera recaído sentencia firme y el sujeto estuviera cumpliendo condena, no se entiende cómo se puede pretender que no existan reducciones de penas a los condenados con la ley anterior cuando la actual le favorece, y su puesta en libertad cuando ya haya cumplido lo previsto en la ley actual aunque con la anterior le restara por cumplir.

 Al parecer, la única inteligencia de la última modificación del Código penal en relación a las agresiones sexuales, si es que entraña alguna inteligencia, se encuentra en centrar la ausencia del consentimiento por parte de la víctima, aunque no exista ni violencia ni intimidación, y de ahí que se suprimió la regulación de los abusos sexuales, que ya no existen, y que estaban regulados en los artículos 181 y 182 sobre  las agresiones sexuales no consentidas sin violencia y sin intimidación. Y que estaba castigado con penas de uno a tres años en los casos menos graves y de los cuatro a diez años cuando había penetración carnal. Con lo cual lo que antes pudieran ser abusos sexuales hoy se llamarán agresiones sexuales.

 Supuestamente con la actual regulación no hace falta que la víctima haga mención de que fue intimidada o violentada, bastará para que el delito se haya cometido, que ella no haya dado su consentimiento mediante actos que, en atención a las circunstancias del caso, expresen de manera clara la voluntad de la persona. Es decir, no hace falta que se niegue ni que oponga resistencia, sino que es suficiente con que no exprese mediante actos su aceptación para que se le tenga por víctima de una agresión sexual.

Ante ello, y a pesar de que algunos presuntos juristas digan que con la actual regulación penal se ha invertido la carga de la prueba, de forma que cuándo la presunta víctima digas que no consintió, el presunto culpable deberá acreditar que sí lo hizo, esto no es cierto. No es cierto, primero, porque la presunción de inocencia sigue vigente como derecho fundamental en el Art. 24 de la Constitución, y segundo, porque en la realidad de cualquier juicio por agresión sexual siempre y en todo caso el presunto agresor dirá que la denunciante consintió con actos y gestos concluyentes. Resultará extraño que se diera un caso en que el agresor diga, sí la violé porque era mía, o la violé porque no peleó, o porqué se lo merecía; lo habitual será que diga que todo fue consentido, y expresará actos o gestos de la denunciante, verosímiles aunque sean falso, mediante los cuales él atendiendo a todas las circunstancias concluyó claramente el consentimiento de la persona en cuestión a mantener el acto sexual que se juzgue.

Y de eso irá la vista del juicio, y el juzgador en base a su libre valoración de la prueba creerá una versión u otra, y condenará o absolverá. Y ello es así, porque en tales casos no habrá más prueba que tales versiones.

Y lo más seguro será que la presunta víctima diga que no se ha resistido a la agresión por quedarse paralizada sin posibilidad de reacción, dejando de actuar por miedo, reprimiendo su propia voluntad en contra del acto; es decir, que fue intimidada; con lo cual si se le cree a ella, la persona agresora sería condenado también con la ley anterior, y a mayor pena que la que tendrá con la ley actual.

         La seducción mediante la cual se accede a una relación sexual no forma parte del delito de agresión sexual, excepto cuando se utiliza con menores de 16 años, cuyo consentimiento se considera ineficaz por falta de madurez. Y, por tanto, en personas mayores de edad la seducción forma parte legal (permitida) de la antesala del consentimiento. Seducir, según la RAE es persuadir con argucias y halagos para atraer físicamente a alguien con el propósito de obtener una relación sexual; y persuadir es inducir razonablemente a otro a creer o hacer algo. De ahí que una persona antisistema tenga relaciones sexuales con un policía infiltrado en su grupo, sin que ella lo supiera, no será una agresión sexual, ni tampoco lo sería si un policía tiene relaciones sexuales con un antisistema que se ha infiltrado en su grupo, ni tampoco el que las tenga con una persona casada aunque le diga que es soltero, ni un aristócrata con una persona sin techo ni beneficios aunque le diga que es conde o duque y se mueva y vista en consonancia con lo que quiere aparentar ser. Ahora bien, si le saca dinero o se queda con algo suyo, será un delito de estafa.

         Ya veremos cómo salen.

Barcelona a 7 de febrero del 2023. RRCh.