Nunca
tendremos claro si primero existió la prostituta que motivó a su primer cliente
o si primero existió el cliente que motivó a la primera prostituta. Para
despejar la incógnita sería imprescindible conocer a la primera prostituta y al
primer cliente; imposible.
Ya aquí se ha estado debatiendo sobre
el beneficio de multar a los clientes como una buena cosa para acabar con la
prostitución. Se ha hecho y no parece
que haya tenido éxito en la disminución de prostitutas aunque seguramente se ha
conseguido que algunas se escondan para ejercer su oficio sin molestar las
conciencias y el reposo de las buenas
gentes. Mientras se escondan no nos importa cómo están.
En Francia parece ser que se está en las
mismas, y ante ello hay asociaciones de mujeres que piden la prohibición de la
prostitución y que son apoyadas por ex prostitutas, y asociaciones de mujeres
apoyadas por otras ex prostitutas que piensan y defienden lo contrario.
Lo
único que parece cierto es que la prostitución existe, siempre ha existido, y
no se ha conseguido su desaparición mediante la represión. Seguramente también
existen diversas motivaciones y circunstancias que impulsan a las personas,
generalmente mujeres, a dedicarse a tal menester. La miseria, la ausencia de
formación, el machismo y la explotación económica, sin dudas son un excelente
caldos de cultivo para ello. Aunque
sería una simplificación excesiva
afirmar que todas o la mayoría de
las personas que se prostituyen salen de las bolsas sociales marginadas.
Sí es verdad que, las prostitutas de clase acomodada y con tarifas más
selectivas, se les designa con nombres más elegantes: acompañantes, modelos,
azafatas, masajistas o estudiantes no
profesionales, y las otras son las putas. Es similar a la disgregación que se hace con los musulmanes, los ricos son
árabes y los pobres, moros.
Es más que comprensible que la mujer
que desde niña fue usada, explotada, humillada, despreciada y cosificada como
objeto carnal para satisfacer babosos, quiera que se prohíba la prostitución y
se castigue al cliente; es entendible incluso que en cada hombre que se le
acerque huela a un baboso. Pero también puede ser cierto que, muchas mujeres y
hombres que ni de cerca han vivido tal calvario, por otras motivaciones se
dediquen y disfruten de tal oficio, y hasta puede ser que hoy por hoy el número
de este grupo sea superior al primero al menos en el mundo occidental. Cada vez
más, en la sociedad que hemos creado, la intimidad se pone en el mercado como
forma de sumar ingresos; se publicita y se vende. Y al margen de
consideraciones morales, que estamos quizás dejando al margen demasiadas veces,
puede entenderse que chichas o chicos desinhibidos y con bellos cuerpos, consideren que romperse
las manos y el espinazo trabajando todo el día para un señor o señora de buena
cuna en tareas penosas, aunque no tengan que hacer uso de sus genitales, es más
denigrante que explotar su genitalidad cómodamente y con libertad de horario; y
a veces incluso logrando con ello mejor consideración social. Los trabajos mal
remunerados aunque para el malremunerador
parezcan muy dignos, suelen afear a las personas; le estropean la piel, las
manos, el pelo; producen artritis, ajan
el cutis, y no suelen dejar ahorros para la silicona, cremas, mascarillas,
gimnasio, ropa de marca y otras vainas de obligado cumplimiento para la
integración social. La remuneración lograda mediante la prostitución, solventan
estos problemas, y facilitan la realización de otros deseos convertidos en
necesidad, como remodelar el cuerpo mediante la cirugía estética.
Si se castiga al cliente, puede ser que se
reduzca su número, y las personas menos vistosas para el oficio tengan que
retirarse o reducir la tarifa. Y seguramente éstas serán las más pobres, las
que no ahorraron para la silicona, el gimnasio,
y las cremas; y si no se les proporciona mejores perspectivas, que es lo
más previsible, irán donde los bienpensantes
quieren que vayan: dónde no se les vea, aunque –y esto no importa-, escondidas
sean más explotadas, más humilladas y más cosificadas por lo babosos y sus cuidadores.
Los prohibicionistas de la
prostitución parece que tienen muy sobrevalorado ciertas partes del cuerpo que
encuentran entre las piernas, y además de cuidar las propias, se empeñan en que
los otros no las usen más que para lo que ellos consideran que deben ser
utilizadas. Y es verdad que ello tiene fundamento moral, pero las otras
coyunturas anatómicas muy fatigadas en faenas dignas que también se prestan por un precio (salario) que no siempre
es digno, tendrían que tener igual consideración moral y ética, y no parece que
se esté yendo por ahí. La afirmación generalizada que las personas se
prostituyen obligadas por necesidad es cierta, lo que ya no está tan claro es
que tales necesidades sean iguales para unos que para otros, o tengan la misma
fuerza impulsora. La mayoría de las necesidades son subjetivas, derivadas de la
persecución de un deseo que en la mayoría de los casos no son carencias
perentorias. Es una necesidad objetiva comer, pagar el arriendo o hipoteca de
una vivienda, enviar a los hijos al colegio, vestirse, tener luz por las
noches, tener agua, poder calentarse y
cocinar, y algunas otras pocas cosas más. Pero las que empujan son las
necesidades subjetivas: ser bello, estar musculado, no estar gordo, vestir a la
última, tener un buen coche, ir a buenos restaurantes, salir de vacaciones,
viajar, tener aire acondicionado, hacerse alargamiento de pene, remodelación de
vulvas, aumento de pechos, depilaciones, estiramiento de pellejos, ser
reconocido socialmente y otras muchas cosas más. Pues bien, la prostitución se
produce por necesidad, claro, ¿y? Para terminar con la prostitución también tendríamos que solventar las necesidades de los clientes. El cliente
también es un necesitado, y por tanto es
cliente obligado por la necesidad que,
para aliviar sus urgencias paga el servicio que le proporciona la prostitución.
Es probable, que si se hiciera una
regulación legal de la prostitución –para que funciones, también se puede hacer
para que fracase- , las personas que están en ello por carencias perentorias
tendrían una vida más digna. Las que están por necesidades creadas ya están
bien, y seguramente en relación a este
grupo lejos de molestar, satisfacen con creces a más de uno de los
prohibicionistas. Al final siempre es lo mismo, los pobres molestan y afean, y
mejor esconderlos.
En Francia los socialistas han
encontrado la llave para la abolición de la prostitución, a las extranjeras que
dejen el oficio le darán el derecho a la residencia legal francesa por seis
meses y una paga mensual de unos 340€, y castigarán a los clientes con multas
de hasta 1.500€. Lo que falta conocer es, qué hará la ex prostituta pasados los
seis meses y cómo piensan sus redentores que vivan con 340€ al mes esos mismos
seis meses; posiblemente tendrá que hacer algún trabajo adicional para
sustentarse, ¿no?. Ahora bien, seguro que las organizaciones criminales
dedicadas a la trata de bancas encontrarán la solución para que no se les vea
por las calles.
Dicen los prohibicionistas que medida
parecida adoptada en Suecia en 1999 ha dado buen resultado, se ha reducido la
prostitución callejera en un 30%, ¡estupendo!, ¡ya está!: de cada diez
prostitutas tres no se ven.
El argumento de los prohibicionistas
de eliminar con ello las organizaciones criminales de trata de blancas, es
estéril, mientras existan personas carenciadas y necesitadas, ellos se sabrán
adaptar, La organizaciones criminales se adecúan al mercado, si existe oferta
ya contentarán a los clientes. Prohibiendo se les hace más necesarios. El crimen organizado se ha de combatir desde otros
parámetros; ellos trafican con la necesidad, se llamen prostitutas,
toxicómanos, Euribor, derivados o hipotecas basura. Y no por los tres últimos
apuntes prohibimos a los bancos, y no será porque no hagan daño y generen
miseria, frustración, humillación y desánimo.
Por
el contrario en Uruguay, país con tradición democrática y de seguridad social, exceptuando
el paréntesis de una década de sangrienta dictadura militar avalada por la
democracia de EEUU de aquellos tiempos, desde el 2002, hace ya más de diez
años, tiene una ley que regula el trabajo sexual, mediante la cual las
prostitutas están amparadas por la sanidad pública, los sindicatos y las ONG
interesadas en el asunto.
· Se
adjunta la Ley de Uruguay sobre la regulación del trabajo sexual.
Barcelona
a 5 de noviembre del 2013.- RRCH
Ley Nº 17.515
TRABAJO SEXUAL
SE DICTAN NORMAS
El Senado y la Cámara de Representantes de la República
Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.- Es lícito el trabajo sexual realizado en las
condiciones que fijan la presente ley y demás disposiciones aplicables.
Artículo 2º.- Son trabajadores sexuales todas las personas mayores
de dieciocho años de edad que habitualmente ejerzan la prostitución, recibiendo
a cambio una remuneración en dinero o en especie.
Se autorizará el ejercicio del trabajo sexual a aquellas personas
que estén inscriptas en el Registro Nacional del Trabajo Sexual y posean el
carné sanitario con los controles al día.
Artículo 3º.- Por el solo hecho de su actividad, no serán pasibles
de detención por parte de la autoridad policial, las personas que ejerzan el
trabajo sexual de acuerdo a las normas establecidas en la presente ley y demás
disposiciones.
Artículo 4º.- Las tareas de prevención y represión de la
explotación de las personas que ejerzan el trabajo sexual, así como el evitar
perjuicio a terceros y preservar el orden público, serán competencia del
Ministerio del Interior. Este deberá también prestar apoyo a las autoridades
del Ministerio de Salud Pública cuando así se le requiriere.
El Ministerio de Salud Pública controlará que se cumplan las
disposiciones sanitarias a fin de promover y preservar la salud del trabajador
sexual y de la comunidad.
A estos efectos, estos Ministerios tendrán la facultad de ingresar
a todos los locales en que se ejerza el trabajo sexual, sin perjuicio de la
competencia de otros organismos.
En todos los casos el funcionario actuante, bajo su responsabilidad,
deberá labrar un acta resumida donde se asentará:
A)
|
Fecha y hora del ingreso.
|
B)
|
Causa del ingreso.
|
C)
|
Descripción de las actividades realizadas en el local.
|
D)
|
Firma de las autoridades intervinientes y de quien esté a
cargo del local intervenido o constancia de no querer firmar.
|
Quien o quienes actúen a nombre del local intervenido o cualquiera
de sus trabajadores podrán estampar en el acta las observaciones que estimen
pertinentes.
Artículo 5º.- Créase en la órbita del Ministerio de Salud Pública
la Comisión Nacional Honoraria de Protección al Trabajo Sexual, que se
integrará de la siguiente manera:
-
|
Un delegado del Ministerio de Salud Pública, que la
presidirá.
|
-
|
Un delegado del Ministerio del Interior.
|
-
|
Un delegado del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
|
-
|
Un delegado del Instituto Nacional del Menor (INAME).
|
-
|
Un delegado del Congreso de Intendentes.
|
-
|
Dos delegados de las Organizaciones No Gubernamentales que
representen a los trabajadores sexuales, designados de acuerdo a lo que
disponga la reglamentación de la presente ley.
|
Artículo 6º.- La Comisión Nacional Honoraria de Protección al
Trabajo Sexual podrá comunicarse directamente con los Poderes Públicos y tendrá
los siguientes cometidos:
A)
|
Asesorar al Poder Ejecutivo en esta materia.
|
B)
|
Velar por el cumplimiento de la presente ley y su
reglamentación.
|
C)
|
Brindar asesoramiento a los trabajadores sexuales sobre
sus derechos y deberes, apoyándolos en cualquier acción legal que tienda a
protegerlos contra cualquier forma de explotación.
|
D)
|
Promover cursos de educación sexual y sanitaria entre los
trabajadores sexuales. Colaborar en las campañas que, utilizando los medios
de comunicación de masas y otros modos de difusión, realicen las autoridades
competentes sobre el tema.
|
E)
|
Proponer su propio reglamento de funcionamiento.
|
CAPITULO II
DEL REGISTRO NACIONAL DEL TRABAJO SEXUAL
Artículo 7º.- El Registro Nacional del Trabajo Sexual expedirá a
cada trabajador sexual un carné, el que le habilitará para el ejercicio del trabajo
sexual en todo el país.
Dicho carné deberá necesariamente contener:
A)
|
Nombre, apellido y fecha de nacimiento del titular.
|
B)
|
Fotografía.
|
C)
|
Número de cédula de identidad.
|
D)
|
Seudónimo si lo tuviera.
|
E)
|
El número de registro.
|
F)
|
Constancia de haber obtenido el carné de salud
habilitante.
|
Este documento tendrá una validez de tres años, vencidos los
cuales deberá ser renovado.
Artículo 8º.- La inscripción en el Registro Nacional del Trabajo
Sexual podrá ser voluntaria o de oficio.
Será voluntaria cuando la persona se presente directamente a las
autoridades competentes para su inscripción y cumpla con los requisitos para
ello exigidos.
Será de oficio cuando la persona ejerza el trabajo sexual sin
estar inscripto.
Artículo 9º.- El Registro Nacional del Trabajo Sexual será llevado
simultáneamente por los Ministerios de Salud Pública y del Interior.
La reglamentación del Poder Ejecutivo asegurará la permanente
disponibilidad de la información registrada, para ambos Ministerios.
No podrá autorizarse la inscripción si no se dispone del
certificado de salud que habilite para el trabajo sexual.
Artículo 10.- No se efectuará la inscripción de aquella persona
que fuera sorprendida ejerciendo el trabajo sexual en forma no reglamentaria y
que declare no reincidir en dicha actividad, bajo apercibimiento de que, en
caso de reincidencia comprobada, será inscripta sin más trámite en el Registro
respectivo. Asimismo, se le notificará las eventuales sanciones si no se
cumpliese con lo establecido en los artículos 17
y 31 de la presente ley.
Todo trabajador sexual tiene derecho a obtener la baja del
Registro. Para ello deberá presentarse ante la autoridad competente y
solicitarla.
Será eliminada de oficio del Registro toda persona que hubiere
ejercido el trabajo sexual y que durante un año no documentare su concurrencia
a control sanitario. Se citará personal y reservadamente al interesado para
notificarle el acto administrativo dictado por la autoridad pública,
informándole lo dispuesto por el presente artículo y por los artículos 11
y 32 de la presente ley.
Artículo 11.- Quien haya sido dado de baja del Registro Nacional
del Trabajo Sexual a solicitud de parte o de oficio, podrá reinscribirse,
debiendo para ello cumplir con todos los requisitos establecidos en la presente
ley.
Artículo 12.- El hecho de estar inscripto en el Registro que se
crea no será causal de impedimento para otorgar certificados de buena conducta
a quienes ejerzan el trabajo sexual.
Artículo 13.- Los datos e informaciones contenidos en el Registro
Nacional del Trabajo Sexual son de carácter reservado. Sólo podrán ser
utilizados con fines sanitarios o policiales por organismos encargados de hacer
efectivo el cumplimiento de la presente ley, a solicitud de la justicia
competente o del Ministerio de Salud Pública a través de cualquiera de sus
dependencias o de la propia persona interesada con respecto a la información que
sobre sí esté registrada.
CAPITULO III
Sección I
De las pautas sanitarias, control y cumplimiento
Artículo 14.- Todo trabajador sexual deberá someterse a controles
sanitarios que incluyan examen clínico y paraclínico de acuerdo a las pautas
previstas por el Ministerio de Salud Pública.
Artículo 15.- La atención a las personas que ejerzan el trabajo
sexual comprenderá, asimismo, los aspectos de educación y promoción de salud,
con énfasis en la profilaxis de las enfermedades de transmisión sexual.
Artículo 16.- En cada una de las capitales departamentales
existirá, a disposición de los trabajadores sexuales y de quienes soliciten
información, un equipo mínimo interdisciplinario formado por médico, nurso o
nurse o auxiliar de enfermería y asistente social.
Artículo 17.- El Ministerio de Salud Pública expedirá en forma
gratuita a los trabajadores sexuales un carné sanitario que acreditará el
adecuado control de su estado de salud.
El que ejerciere esta actividad sin el carné sanitario vigente
incurrirá en las infracciones previstas en el artículo 31 de la presente ley.
CAPITULO IV
DE LAS ZONAS, LUGARES Y COMPORTAMIENTOS
Artículo 18.- Se autorizará la oferta de trabajo sexual en zonas
especialmente determinadas, así como en prostíbulos, whiskerías, bares de
camareras, o similares que hayan obtenido la habilitación correspondiente.
Sección I
De las zonas y comportamientos
Artículo 19.- En cada departamento del país la Intendencia
Municipal, en coordinación con las autoridades sanitaria y policial, previa
consulta (sin carácter vinculante) a la organización de trabajadores sexuales
del departamento si existiese, establecerá zonas en donde se podrá ofrecer el
trabajo sexual. Las zonas estarán perfectamente delimitadas en cuanto a áreas
geográficas y horarios, teniendo en cuenta el número de trabajadores sexuales.
Artículo 20.- No podrán habilitarse zonas donde existan institutos
de enseñanza. Al respecto deberán tomarse en cuenta los antecedentes que brinde
la autoridad policial, considerando también los cambios edilicios de la ciudad.
Artículo 21.- La reglamentación deberá prever en forma precisa el
horario, la vestimenta, como así también el comportamiento del trabajador sexual,
de modo que no afecte la sensibilidad de las familias de la vecindad ni resulte
lesivo para niños o adolescentes.
Asimismo, se atenderán las realidades y formas de convivencia de
cada localidad.
Sección II
De los prostíbulos y casas de masajes
Artículo 22.- A efectos de la presente ley se considerará
prostíbulo todo local donde se brinde servicio de trabajo sexual, cualquiera
sea la denominación comercial o pública con que se den a conocer los mismos.
Artículo 23.- Las casas de masajes con fines terapéuticos serán
habilitadas por el Ministerio de Salud Pública. En un plazo no mayor de noventa
días de promulgada la presente ley, dictará el reglamento que deberán cumplir.
Será requisito necesario la disposición de normas sobre el cuerpo profesional, el
programa terapéutico que desarrollan y la prohibición de todo tipo de trabajo
sexual en el local.
El Ministerio de Salud Pública estará facultado para inspeccionar
dichos locales a efectos de constatar el cumplimiento de la reglamentación
Artículo 24.- Ningún local donde se ejerza el trabajo sexual podrá
funcionar sin la autorización de la Jefatura de Policía correspondiente.
Para obtener la autorización el establecimiento deberá exhibir y
acreditar estar habilitado por la Intendencia Municipal correspondiente y
controlado por el Ministerio de Salud Pública, conforme a las disposiciones
vigentes.
Artículo 25.- La habilitación de un prostíbulo sólo se concederá a
la persona física que se presente por escrito, la que será responsable ante la
autoridad competente por cualquier incumplimiento de las normas dentro del
establecimiento.
Se concederá la habilitación, previa declaración del lugar donde
se ubicará el establecimiento, siempre que no existan impedimentos establecidos
por la presente ley o por el Decreto 422/980,de 29 de julio de 1980.
El cambio de local se autorizará previa notificación a la
autoridad policial y siguiendo los mismos trámites reglados por el artículo 24 de la presente ley.
Artículo 26.- Los prostíbulos podrán distinguirse de las demás
fincas por medio de señales o carteles que no sean lesivos a la moral o el
orden público.
No se podrá emplear a menores de dieciocho años como mensajeros,
domésticos, vendedores o similares y se deberá cumplir con las normas de
seguridad social vigentes.
Quedan prohibidos los juegos de azar y todo tipo de diversión
ruidosa.
Sección III
De las whiskerías
Artículo 27.- Están sujetos a las disposiciones de la presente ley
aquellos establecimientos que, bajo la denominación accidental de whiskerías,
bares de camareras o similares, reciban a personas que oferten o ejerzan el
trabajo sexual en sus instalaciones.
Artículo 28.- Para su instalación y funcionamiento deberán contar
con la habilitación municipal correspondiente, así como con la que otorgará la
Jefatura de Policía departamental.
Artículo 29.- Los citados locales deberán ajustarse a las
disposiciones legales vigentes en materia municipal, laboral, del Ministerio de
Salud Pública y las que la presente ley o la reglamentación determinen.
Artículo 30.- No podrán aceptarse
como artistas, visitantes o empleados, a personas menores de dieciocho años.
CAPITULO V
CAPITULO V
INFRACCIONES, MULTAS Y PENAS ALTERNATIVAS
Artículo 31.- La violación de cualquiera de las disposiciones de
la presente ley por parte de trabajadores sexuales o de los propietarios de los
establecimientos comerciales habilitados para el ejercicio del trabajo sexual,
será castigada con multa de 5 UR (cinco unidades reajustables) a 100 UR (cien
unidades reajustables), sin perjuicio de la configuración de otros hechos
delictivos.
Lo recaudado por este rubro será destinado a fondos de la Comisión
Honoraria de Protección al Trabajo Sexual creada por el artículo 5º de la presente ley.
Artículo 32.- Serán competentes para conocer en la aplicación de
las disposiciones de la presente ley, el Tribunal de Faltas en Montevideo y los
Juzgados de Paz Departamentales en el interior del país.
Artículo 33.- El Juez o Tribunal competente podrá determinar la
sustitución de la multa o prisión impuesta por la sentencia por trabajo
comunitario equivalente teniendo en cuenta los objetivos de la presente ley.
Artículo 34.- Según las circunstancias del caso, podrá presumirse
incursa en el delito previsto por el artículo 1º
de la Ley Nº 8.080, de 27 de mayo de
1927, en la redacción dada por el artículo 24
de la Ley Nº 16.707, de 12 de julio
de 1995, toda persona que explotare una finca para el ejercicio del trabajo
sexual, percibiendo por esto un precio que le provea a ella o a un tercero un
beneficio excesivo.
Artículo 35.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en
el término de noventa días a partir de su promulgación.
Sala de Sesiones de la Asamblea General,
en Montevideo, a 13 de junio de 2002.
LUIS HIERRO LÓPEZ
Presidente.
Horacio D. Catalurda,
Mario Farachio,
Secretarios.
Presidente.
Horacio D. Catalurda,
Mario Farachio,
Secretarios.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
Montevideo, 4 de julio de 2002.
De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 145 de la Constitución de la República, cúmplase, acúsese
recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y
Decretos.
BATLLE.
GUILLERMO STIRLING.
JOSÉ CARLOS CARDOSO.
ÁLVARO ALONSO.
ALFONSO VARELA
GUILLERMO STIRLING.
JOSÉ CARLOS CARDOSO.
ÁLVARO ALONSO.
ALFONSO VARELA
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