jueves, 5 de diciembre de 2013

PROSTITUCIÓN: ¿prohibirla o regularla?




          Nunca tendremos claro si primero existió la prostituta que motivó a su primer cliente o si primero existió el cliente que motivó a la primera prostituta. Para despejar la incógnita sería imprescindible conocer a la primera prostituta y al primer cliente; imposible.

          Ya aquí se ha estado debatiendo sobre el beneficio de multar a los clientes como una buena cosa para acabar con la prostitución. Se ha hecho y  no parece que haya tenido éxito en la disminución de prostitutas aunque seguramente se ha conseguido que algunas se escondan para ejercer su oficio sin molestar las conciencias y el reposo de las buenas gentes. Mientras se escondan no nos importa cómo están.

 En Francia parece ser que se está en las mismas, y ante ello hay asociaciones de mujeres que piden la prohibición de la prostitución y que son apoyadas por ex prostitutas, y asociaciones de mujeres apoyadas por otras ex prostitutas que piensan y defienden lo contrario.

Lo único que parece cierto es que la prostitución existe, siempre ha existido, y no se ha conseguido su desaparición mediante la represión. Seguramente también existen diversas motivaciones y circunstancias que impulsan a las personas, generalmente mujeres, a dedicarse a tal menester. La miseria, la ausencia de formación, el machismo y la explotación económica, sin dudas son un excelente caldos de cultivo para ello.  Aunque sería una simplificación excesiva  afirmar que todas o la mayoría de  las personas que se prostituyen salen de las bolsas sociales marginadas. Sí es verdad que, las prostitutas de clase acomodada y con tarifas más selectivas, se les designa con nombres más elegantes: acompañantes, modelos, azafatas, masajistas  o estudiantes no profesionales, y las otras son las putas. Es similar a la disgregación  que se hace con los musulmanes, los ricos son árabes y los pobres, moros.

          Es más que comprensible que la mujer que desde niña fue usada, explotada, humillada, despreciada y cosificada como objeto carnal para satisfacer babosos, quiera que se prohíba la prostitución y se castigue al cliente; es entendible incluso que en cada hombre que se le acerque huela a un baboso. Pero también puede ser cierto que, muchas mujeres y hombres que ni de cerca han vivido tal calvario, por otras motivaciones se dediquen y disfruten de tal oficio, y hasta puede ser que hoy por hoy el número de este grupo sea superior al primero al menos en el mundo occidental. Cada vez más, en la sociedad que hemos creado, la intimidad se pone en el mercado como forma de sumar ingresos; se publicita y se vende. Y al margen de consideraciones morales, que estamos quizás dejando al margen demasiadas veces, puede entenderse que chichas o chicos desinhibidos y  con bellos cuerpos, consideren que romperse las manos y el espinazo trabajando todo el día para un señor o señora de buena cuna en tareas penosas, aunque no tengan que hacer uso de sus genitales, es más denigrante que explotar su genitalidad cómodamente y con libertad de horario; y a veces incluso logrando con ello mejor consideración social. Los trabajos mal remunerados aunque para el malremunerador parezcan muy dignos, suelen afear a las personas; le estropean la piel, las manos, el pelo;  producen artritis, ajan el cutis, y no suelen dejar ahorros para la silicona, cremas, mascarillas, gimnasio, ropa de marca y otras vainas de obligado cumplimiento para la integración social. La remuneración lograda mediante la prostitución, solventan estos problemas, y facilitan la realización de otros deseos convertidos en necesidad, como remodelar el cuerpo mediante la cirugía estética.

           Si se castiga al cliente, puede ser que se reduzca su número, y las personas menos vistosas para el oficio tengan que retirarse o reducir la tarifa. Y seguramente éstas serán las más pobres, las que no ahorraron para la silicona, el gimnasio,  y las cremas; y si no se les proporciona mejores perspectivas, que es lo más previsible, irán donde los bienpensantes quieren que vayan: dónde no se les vea, aunque –y esto no importa-, escondidas sean más explotadas, más humilladas y más cosificadas por lo babosos y sus cuidadores.

          Los prohibicionistas de la prostitución parece que tienen muy sobrevalorado ciertas partes del cuerpo que encuentran entre las piernas, y además de cuidar las propias, se empeñan en que los otros no las usen más que para lo que ellos consideran que deben ser utilizadas. Y es verdad que ello tiene fundamento moral, pero las otras coyunturas anatómicas muy fatigadas en faenas dignas que también se prestan por un precio (salario) que no siempre es digno, tendrían que tener igual consideración moral y ética, y no parece que se esté yendo por ahí. La afirmación generalizada que las personas se prostituyen obligadas por necesidad es cierta, lo que ya no está tan claro es que tales necesidades sean iguales para unos que para otros, o tengan la misma fuerza impulsora. La mayoría de las necesidades son subjetivas, derivadas de la persecución de un deseo que en la mayoría de los casos no son carencias perentorias. Es una necesidad objetiva comer, pagar el arriendo o hipoteca de una vivienda, enviar a los hijos al colegio, vestirse, tener luz por las noches, tener  agua, poder calentarse y cocinar, y algunas otras pocas cosas más. Pero las que empujan son las necesidades subjetivas: ser bello, estar musculado, no estar gordo, vestir a la última, tener un buen coche, ir a buenos restaurantes, salir de vacaciones, viajar, tener aire acondicionado, hacerse alargamiento de pene, remodelación de vulvas, aumento de pechos, depilaciones, estiramiento de pellejos, ser reconocido socialmente y otras muchas cosas más. Pues bien, la prostitución se produce por necesidad, claro, ¿y? Para terminar con la prostitución también  tendríamos que solventar las  necesidades de los clientes. El cliente también es un necesitado, y  por tanto es cliente obligado por la  necesidad que, para aliviar sus urgencias paga el servicio que le proporciona la prostitución.

          Es probable, que si se hiciera una regulación legal de la prostitución –para que funciones, también se puede hacer para que fracase- , las personas que están en ello por carencias perentorias tendrían una vida más digna. Las que están por necesidades creadas ya están bien, y seguramente en relación a  este grupo lejos de molestar, satisfacen con creces a más de uno de los prohibicionistas. Al final siempre es lo mismo, los pobres molestan y afean, y mejor esconderlos.

          En Francia los socialistas han encontrado la llave para la abolición de la prostitución, a las extranjeras que dejen el oficio le darán el derecho a la residencia legal francesa por seis meses y una paga mensual de unos 340€, y castigarán a los clientes con multas de hasta 1.500€. Lo que falta conocer es, qué hará la ex prostituta pasados los seis meses y cómo piensan sus redentores que vivan con 340€ al mes esos mismos seis meses; posiblemente tendrá que hacer algún trabajo adicional para sustentarse, ¿no?. Ahora bien, seguro que las organizaciones criminales dedicadas a la trata de bancas encontrarán la solución para que no se les vea por las calles.

          Dicen los prohibicionistas que medida parecida adoptada en Suecia en 1999 ha dado buen resultado, se ha reducido la prostitución callejera en un 30%, ¡estupendo!, ¡ya está!: de cada diez prostitutas tres no se ven.

          El argumento de los prohibicionistas de eliminar con ello las organizaciones criminales de trata de blancas, es estéril, mientras existan personas carenciadas y necesitadas, ellos se sabrán adaptar, La organizaciones criminales se adecúan al mercado, si existe oferta ya contentarán a los clientes. Prohibiendo se les hace más necesarios. El crimen organizado se ha de combatir desde otros parámetros; ellos trafican con la necesidad, se llamen prostitutas, toxicómanos, Euribor, derivados o hipotecas basura. Y no por los tres últimos apuntes prohibimos a los bancos, y no será porque no hagan daño y generen miseria, frustración, humillación y desánimo.

Por el contrario en Uruguay, país con tradición democrática y de seguridad social, exceptuando el paréntesis de una década de sangrienta dictadura militar avalada por la democracia de EEUU de aquellos tiempos, desde el 2002, hace ya más de diez años, tiene una ley que regula el trabajo sexual, mediante la cual las prostitutas están amparadas por la sanidad pública, los sindicatos y las ONG interesadas en el asunto.

·       Se adjunta la Ley de Uruguay sobre la regulación del trabajo sexual.       

Barcelona a 5 de noviembre del 2013.- RRCH

Ley Nº 17.515

TRABAJO SEXUAL

SE DICTAN NORMAS

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN




CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º.- Es lícito el trabajo sexual realizado en las condiciones que fijan la presente ley y demás disposiciones aplicables.

Artículo 2º.- Son trabajadores sexuales todas las personas mayores de dieciocho años de edad que habitualmente ejerzan la prostitución, recibiendo a cambio una remuneración en dinero o en especie.

Se autorizará el ejercicio del trabajo sexual a aquellas personas que estén inscriptas en el Registro Nacional del Trabajo Sexual y posean el carné sanitario con los controles al día.

Artículo 3º.- Por el solo hecho de su actividad, no serán pasibles de detención por parte de la autoridad policial, las personas que ejerzan el trabajo sexual de acuerdo a las normas establecidas en la presente ley y demás disposiciones.

Artículo 4º.- Las tareas de prevención y represión de la explotación de las personas que ejerzan el trabajo sexual, así como el evitar perjuicio a terceros y preservar el orden público, serán competencia del Ministerio del Interior. Este deberá también prestar apoyo a las autoridades del Ministerio de Salud Pública cuando así se le requiriere.

El Ministerio de Salud Pública controlará que se cumplan las disposiciones sanitarias a fin de promover y preservar la salud del trabajador sexual y de la comunidad.

A estos efectos, estos Ministerios tendrán la facultad de ingresar a todos los locales en que se ejerza el trabajo sexual, sin perjuicio de la competencia de otros organismos.

En todos los casos el funcionario actuante, bajo su responsabilidad, deberá labrar un acta resumida donde se asentará:

A)
Fecha y hora del ingreso.
B)
Causa del ingreso.
C)
Descripción de las actividades realizadas en el local.
D)
Firma de las autoridades intervinientes y de quien esté a cargo del local intervenido o constancia de no querer firmar.

Quien o quienes actúen a nombre del local intervenido o cualquiera de sus trabajadores podrán estampar en el acta las observaciones que estimen pertinentes.

Artículo 5º.- Créase en la órbita del Ministerio de Salud Pública la Comisión Nacional Honoraria de Protección al Trabajo Sexual, que se integrará de la siguiente manera:

-
Un delegado del Ministerio de Salud Pública, que la presidirá.
-
Un delegado del Ministerio del Interior.
-
Un delegado del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
-
Un delegado del Instituto Nacional del Menor (INAME).
-
Un delegado del Congreso de Intendentes.
-
Dos delegados de las Organizaciones No Gubernamentales que representen a los trabajadores sexuales, designados de acuerdo a lo que disponga la reglamentación de la presente ley.

Artículo 6º.- La Comisión Nacional Honoraria de Protección al Trabajo Sexual podrá comunicarse directamente con los Poderes Públicos y tendrá los siguientes cometidos:

A)
Asesorar al Poder Ejecutivo en esta materia.
B)
Velar por el cumplimiento de la presente ley y su reglamentación.
C)
Brindar asesoramiento a los trabajadores sexuales sobre sus derechos y deberes, apoyándolos en cualquier acción legal que tienda a protegerlos contra cualquier forma de explotación.
D)
Promover cursos de educación sexual y sanitaria entre los trabajadores sexuales. Colaborar en las campañas que, utilizando los medios de comunicación de masas y otros modos de difusión, realicen las autoridades competentes sobre el tema.
E)
Proponer su propio reglamento de funcionamiento.


CAPITULO II

DEL REGISTRO NACIONAL DEL TRABAJO SEXUAL

Artículo 7º.- El Registro Nacional del Trabajo Sexual expedirá a cada trabajador sexual un carné, el que le habilitará para el ejercicio del trabajo sexual en todo el país.

Dicho carné deberá necesariamente contener:

A)
Nombre, apellido y fecha de nacimiento del titular.
B)
Fotografía.
C)
Número de cédula de identidad.
D)
Seudónimo si lo tuviera.
E)
El número de registro.
F)
Constancia de haber obtenido el carné de salud habilitante.

Este documento tendrá una validez de tres años, vencidos los cuales deberá ser renovado.

Artículo 8º.- La inscripción en el Registro Nacional del Trabajo Sexual podrá ser voluntaria o de oficio.

Será voluntaria cuando la persona se presente directamente a las autoridades competentes para su inscripción y cumpla con los requisitos para ello exigidos.

Será de oficio cuando la persona ejerza el trabajo sexual sin estar inscripto.

Artículo 9º.- El Registro Nacional del Trabajo Sexual será llevado simultáneamente por los Ministerios de Salud Pública y del Interior.

La reglamentación del Poder Ejecutivo asegurará la permanente disponibilidad de la información registrada, para ambos Ministerios.

No podrá autorizarse la inscripción si no se dispone del certificado de salud que habilite para el trabajo sexual.

Artículo 10.- No se efectuará la inscripción de aquella persona que fuera sorprendida ejerciendo el trabajo sexual en forma no reglamentaria y que declare no reincidir en dicha actividad, bajo apercibimiento de que, en caso de reincidencia comprobada, será inscripta sin más trámite en el Registro respectivo. Asimismo, se le notificará las eventuales sanciones si no se cumpliese con lo establecido en los artículos 17 y 31 de la presente ley.

Todo trabajador sexual tiene derecho a obtener la baja del Registro. Para ello deberá presentarse ante la autoridad competente y solicitarla.

Será eliminada de oficio del Registro toda persona que hubiere ejercido el trabajo sexual y que durante un año no documentare su concurrencia a control sanitario. Se citará personal y reservadamente al interesado para notificarle el acto administrativo dictado por la autoridad pública, informándole lo dispuesto por el presente artículo y por los artículos 11 y 32 de la presente ley.

Artículo 11.- Quien haya sido dado de baja del Registro Nacional del Trabajo Sexual a solicitud de parte o de oficio, podrá reinscribirse, debiendo para ello cumplir con todos los requisitos establecidos en la presente ley.

Artículo 12.- El hecho de estar inscripto en el Registro que se crea no será causal de impedimento para otorgar certificados de buena conducta a quienes ejerzan el trabajo sexual.

Artículo 13.- Los datos e informaciones contenidos en el Registro Nacional del Trabajo Sexual son de carácter reservado. Sólo podrán ser utilizados con fines sanitarios o policiales por organismos encargados de hacer efectivo el cumplimiento de la presente ley, a solicitud de la justicia competente o del Ministerio de Salud Pública a través de cualquiera de sus dependencias o de la propia persona interesada con respecto a la información que sobre sí esté registrada.

CAPITULO III

Sección I

De las pautas sanitarias, control y cumplimiento

Artículo 14.- Todo trabajador sexual deberá someterse a controles sanitarios que incluyan examen clínico y paraclínico de acuerdo a las pautas previstas por el Ministerio de Salud Pública.

Artículo 15.- La atención a las personas que ejerzan el trabajo sexual comprenderá, asimismo, los aspectos de educación y promoción de salud, con énfasis en la profilaxis de las enfermedades de transmisión sexual.

Artículo 16.- En cada una de las capitales departamentales existirá, a disposición de los trabajadores sexuales y de quienes soliciten información, un equipo mínimo interdisciplinario formado por médico, nurso o nurse o auxiliar de enfermería y asistente social.

Artículo 17.- El Ministerio de Salud Pública expedirá en forma gratuita a los trabajadores sexuales un carné sanitario que acreditará el adecuado control de su estado de salud.

El que ejerciere esta actividad sin el carné sanitario vigente incurrirá en las infracciones previstas en el artículo 31 de la presente ley.

CAPITULO IV

DE LAS ZONAS, LUGARES Y COMPORTAMIENTOS

Artículo 18.- Se autorizará la oferta de trabajo sexual en zonas especialmente determinadas, así como en prostíbulos, whiskerías, bares de camareras, o similares que hayan obtenido la habilitación correspondiente.

Sección I

De las zonas y comportamientos

Artículo 19.- En cada departamento del país la Intendencia Municipal, en coordinación con las autoridades sanitaria y policial, previa consulta (sin carácter vinculante) a la organización de trabajadores sexuales del departamento si existiese, establecerá zonas en donde se podrá ofrecer el trabajo sexual. Las zonas estarán perfectamente delimitadas en cuanto a áreas geográficas y horarios, teniendo en cuenta el número de trabajadores sexuales.

Artículo 20.- No podrán habilitarse zonas donde existan institutos de enseñanza. Al respecto deberán tomarse en cuenta los antecedentes que brinde la autoridad policial, considerando también los cambios edilicios de la ciudad.

Artículo 21.- La reglamentación deberá prever en forma precisa el horario, la vestimenta, como así también el comportamiento del trabajador sexual, de modo que no afecte la sensibilidad de las familias de la vecindad ni resulte lesivo para niños o adolescentes.

Asimismo, se atenderán las realidades y formas de convivencia de cada localidad.

Sección II

De los prostíbulos y casas de masajes

Artículo 22.- A efectos de la presente ley se considerará prostíbulo todo local donde se brinde servicio de trabajo sexual, cualquiera sea la denominación comercial o pública con que se den a conocer los mismos.

Artículo 23.- Las casas de masajes con fines terapéuticos serán habilitadas por el Ministerio de Salud Pública. En un plazo no mayor de noventa días de promulgada la presente ley, dictará el reglamento que deberán cumplir. Será requisito necesario la disposición de normas sobre el cuerpo profesional, el programa terapéutico que desarrollan y la prohibición de todo tipo de trabajo sexual en el local.

El Ministerio de Salud Pública estará facultado para inspeccionar dichos locales a efectos de constatar el cumplimiento de la reglamentación

Artículo 24.- Ningún local donde se ejerza el trabajo sexual podrá funcionar sin la autorización de la Jefatura de Policía correspondiente.

Para obtener la autorización el establecimiento deberá exhibir y acreditar estar habilitado por la Intendencia Municipal correspondiente y controlado por el Ministerio de Salud Pública, conforme a las disposiciones vigentes.

Artículo 25.- La habilitación de un prostíbulo sólo se concederá a la persona física que se presente por escrito, la que será responsable ante la autoridad competente por cualquier incumplimiento de las normas dentro del establecimiento.

Se concederá la habilitación, previa declaración del lugar donde se ubicará el establecimiento, siempre que no existan impedimentos establecidos por la presente ley o por el Decreto 422/980,de 29 de julio de 1980.

El cambio de local se autorizará previa notificación a la autoridad policial y siguiendo los mismos trámites reglados por el artículo 24 de la presente ley.

Artículo 26.- Los prostíbulos podrán distinguirse de las demás fincas por medio de señales o carteles que no sean lesivos a la moral o el orden público.

No se podrá emplear a menores de dieciocho años como mensajeros, domésticos, vendedores o similares y se deberá cumplir con las normas de seguridad social vigentes.

Quedan prohibidos los juegos de azar y todo tipo de diversión ruidosa.

Sección III

De las whiskerías

Artículo 27.- Están sujetos a las disposiciones de la presente ley aquellos establecimientos que, bajo la denominación accidental de whiskerías, bares de camareras o similares, reciban a personas que oferten o ejerzan el trabajo sexual en sus instalaciones.

Artículo 28.- Para su instalación y funcionamiento deberán contar con la habilitación municipal correspondiente, así como con la que otorgará la Jefatura de Policía departamental.

Artículo 29.- Los citados locales deberán ajustarse a las disposiciones legales vigentes en materia municipal, laboral, del Ministerio de Salud Pública y las que la presente ley o la reglamentación determinen.

Artículo 30.- No podrán aceptarse como artistas, visitantes o empleados, a personas menores de dieciocho años.


CAPITULO V

INFRACCIONES, MULTAS Y PENAS ALTERNATIVAS

Artículo 31.- La violación de cualquiera de las disposiciones de la presente ley por parte de trabajadores sexuales o de los propietarios de los establecimientos comerciales habilitados para el ejercicio del trabajo sexual, será castigada con multa de 5 UR (cinco unidades reajustables) a 100 UR (cien unidades reajustables), sin perjuicio de la configuración de otros hechos delictivos.

Lo recaudado por este rubro será destinado a fondos de la Comisión Honoraria de Protección al Trabajo Sexual creada por el artículo 5º de la presente ley.

Artículo 32.- Serán competentes para conocer en la aplicación de las disposiciones de la presente ley, el Tribunal de Faltas en Montevideo y los Juzgados de Paz Departamentales en el interior del país.

Artículo 33.- El Juez o Tribunal competente podrá determinar la sustitución de la multa o prisión impuesta por la sentencia por trabajo comunitario equivalente teniendo en cuenta los objetivos de la presente ley.

Artículo 34.- Según las circunstancias del caso, podrá presumirse incursa en el delito previsto por el artículo 1º de la Ley Nº 8.080, de 27 de mayo de 1927, en la redacción dada por el artículo 24 de la Ley Nº 16.707, de 12 de julio de 1995, toda persona que explotare una finca para el ejercicio del trabajo sexual, percibiendo por esto un precio que le provea a ella o a un tercero un beneficio excesivo.

Artículo 35.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en el término de noventa días a partir de su promulgación.

    Sala de Sesiones de la Asamblea General, en Montevideo, a 13 de junio de 2002.

LUIS HIERRO LÓPEZ
Presidente.
Horacio D. Catalurda,
Mario Farachio,
Secretarios.

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
  MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
   MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA

Montevideo, 4 de julio de 2002.

De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 145 de la Constitución de la República, cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

BATLLE.
GUILLERMO STIRLING.
JOSÉ CARLOS CARDOSO.
ÁLVARO ALONSO.
ALFONSO VARELA

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