martes, 7 de febrero de 2023

El sí es si en las agresiones sexuales

 

En los últimos meses está muy sacudido el gallinero parlamentario y sus aledaños, con la reforma del Código Penal en relación con los delitos de agresión sexual, y el revuelo del plumerío no deja ver la salida. La cuestión por parte de quienes sacaron a delante la reforma de la ley en castigo de tales acciones, parece que estaba enfocada a la protección de la mujer poniendo en el cogollo del asunto su soberano consentimiento para realizar el acto sexual. Y con ello venían a corregir las supuestas lagunas de la regulación anterior, que según los reformadores no tenía en cuenta la voluntad de las mujeres salvo que se resistieran.

 Todo comenzó a fraguarse a partir de una sentencia de la Audiencia de Navarra, en el caso La Manada, que condenó por abusos sexuales, en base a unos artículos del Código Penal que estando dentro del Título de los Delitos contra la Libertad e Indemnidad Sexual en su Capítulo II los intitulaba, De los Abusos Sexuales; cuando el Capítulo I los intitulaba, De las Agresiones Sexuales donde se hallaban las violaciones. La crítica a la citada sentencia navarra llenó ríos de tinta y manifestaciones sociales reivindicando que tale hechos no eran abusos sino violación.

 Lo abusos sexuales castigaban (art.181), al que “sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento, realicen actos que atenten contra la libertad o indemnidad sexual de otra persona” .

Finalmente el Tribunal Supremo con la misma regulación penal (la hace poco derogada), acabó entendiendo que en aquel caso existió intimidación y condenó por agresión sexual a aquellas personas y a mucho años de cárcel. No obstante, se siguió alimentando que en aquel caso se acudió a la existencia de intimidación porque la voluntad ( el no consentimiento) de la víctima no era suficiente, y se enfocó la reforma en pro de centrar el consentimiento en el núcleo de la cuestión. Finalmente se hizo la reforma con la ausencia del consentimiento como el factor esencial del delito y todos los delitos sexuales se intitularon como agresiones y desapareció la regulación del abuso sexual.

El resultado ha sido que al agrupar en un solo delito el de agresión sexual junto con el de abusos sexuales, de forma que todos fueran agresiones, se bajaron las penas mínimas de las agresiones para cubrir lo que antes eran abusos, y los condenados por agresiones comenzaron a pedir adecuación de sus penas a la nueva ley por serle más beneficiosa, lo que llevó a reducciones de penas a los ya condenados y consecuentemente la excarcelación a los presos que con arreglo a la nueva ley ya tenían la pena cumplida.

Al parecer esta consecuencia no fue valorada por los legisladores, puesto que consideran que no fue querida. Que tal resultado no fuera valorado parece poco plausible atendiendo al número de juristas asesores con los que cuentan, además de tener jueces como ministros en el gobierno. Con ello no es desaforado presumir que si querían reducir las penas en sus grados mínimos posibilitando la reducción de penas en unos y la salida de la cárcel de otros, por entender que las penas establecidas antes eran exageradas -lo cual se pudo defender; pero al sentir el revuelo que ello produjo en la oposición, se arrepintieron y pasaron el tanto de culpa a los jueces insinuando que eran machistas. Y por más que ahora hagan la reforma de la reforma volviendo a incrementar las penas, ésta solo tendrá aplicación para los delitos que se cometan desde el momento que la nueva reforma se publique en el BOE y entre en vigor. Los delitos cometidos antes, seguirán sus autores pretendiendo y consiguiendo reducciones de penas y salidas de prisión.

Veamos pues:

         En lo delitos contra la libertad sexual, la ACTUAL regulación en el Código Penal, según la Ley Orgánica 10/2022 de 6 de septiembre, en su Art. 178 dice:

 “1. Será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años, como responsable de agresión sexual, el que realice cualquier acto que atente contra la libertad sexual de otra persona sin su consentimiento. Sólo se entenderá que hay consentimiento cuando se haya manifestado libremente mediante actos que, en atención a las circunstancias del caso, expresen de manera clara la voluntad de la persona

2. A los efectos del apartado anterior, se consideran en todo caso agresión sexual los actos de contenido sexual que se realicen empleando violencia, intimidación o abuso de una situación de superioridad o de vulnerabilidad de la víctima, así como los que se ejecuten sobre personas que se hallen privadas de sentido o de cuya situación mental se abusare y los que se realicen cuando la víctima tenga anulada por cualquier causa su voluntad.

3. El órgano sentenciador, razonándolo en la sentencia, y siempre que no concurran las circunstancias del artículo 180, podrá imponer la pena de prisión en su mitad inferior o multa de dieciocho a veinticuatro meses, en atención a la menor entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable”.

El Art. 178 ANTERIOR (L.O. 5/2010 de 20 de abril) decía:

“El que atentare contra la libertad sexual de otra persona utilizando violencia o intimidación, será castigado como responsable de agresión sexual con la pena de prisión de uno a cinco años.”

Si comparamos la redacción anterior con la actual introducida hace unos pocos meses, resulta evidente que el párrafo primero del actual art. 178 centra el injusto en la ausencia de consentimiento por parte de la persona agredida, y no sería delito si su consentimiento lo hubiera manifestado mediante actos que, atendiendo a las circunstancias del caso expresasen claramente la voluntad de la persona a mantener el acto sexual.

Las circunstancias que se han de atender son de todo el caso, no solo la circunstancias propias de la presunta agredida, que como se verá se contemplan en otro artículo, sino a todas las circunstancias, las del ambiente, el lugar, etc. , que incluyen a las del presunto agresor

El párrafo segundo del mismo art. 178 actual, ya parte implícitamente -sin decirlo-, de que no existe consentimiento si hay intimidación, violencia, abuso de superioridad o la persona no tiene la libre capacidad para consentir dada sus circunstancias (aquí sí que son únicamente las circunstancias de la presunta víctima). Si nos atenemos al redactado anterior: “El que atentare contra la libertad sexual de otra persona utilizando violencia o intimidación”, ya resulta muy complicado, cuando no imposible, que pueda existir una agresión sexual sin intimidación, podría haberla sin violencia, pero sin intimidación resulta difícil de vislumbrar. Según la Real Academia de la Lengua castellana, Intimidar significa causar o infundir miedo para inhibir a otro; e inhibirse implica, abstenerse, dejar de actuar o reprimir el ejercicio de facultades. Y así lo ha entendido la jurisprudencia, considerando la existencia de una agresión sexual intimidante cuando la persona no se ha resistido a la agresión por quedarse paralizada sin posibilidad de reacción, dejando de actuar por miedo y así reprimiendo su propia voluntad en contra del acto.

Ahora bien, si se compara el artículo anterior con el actual, es evidente que el actual legislador supo y quiso establecer una pena privativa de libertad inferior, puesto que el precepto actual dice:

” Será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro añosy (…) “El órgano sentenciador, razonándolo en la sentencia, y siempre que no concurran las circunstancias del artículo 180, podrá imponer la pena de prisión en su mitad inferior o multa de dieciocho a veinticuatro meses, en atención a la menor entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable”; el anterior redactado decía: será castigado como responsable de agresión sexual con la pena de prisión de uno a cinco años

         El Art. 179 en su redacción ANTERIOR decía:” Cuando la agresión sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado como reo de violación con la pena de prisión de seis a 12 años

         El Art. 179 en su redacción ACTUAL dice: lo mismo, pero la pena es de prisión de cuatro a doce años”

         Ello implica literalmente que la amplitud o recorrido de la pena se bajó en dos años en su margen inferior.

El Art. 180 en su redacción ANTERIOR decía:” Las anteriores conductas serán castigadas con las penas de prisión de cinco a diez años por las agresiones del artículo 178, y de doce a quince años para las del artículo 179, cuando concurran algunas de las siguientes circunstancias:

1º.- Cuando la violencia o intimidación ejercidas revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio.

2º.- Cuando los hechos se cometan por la actuación conjunta de dos o más personas.

3º.- Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad, enfermedad, discapacidad o situación, salvo lo dispuesto en el artículo 183. (agresión a menores de 16 años que tiene penas mayores)

4º.- Cuando, para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación se superioridad o parentesco, por ser ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción, o afines con la víctima.

5º.- Cuando el autor haga uso de armas u otros medios igualmente peligrosos, susceptibles de producir la muerte o algunas de las lesiones de los artículos 149 y 150 de este Código, sin perjuicio de las penas que pudiera corresponderle por la muerte o lesiones causadas.

2.- Si concurrieren dos o más de las anteriores circunstancias, las penas previstas en este artículo se impondrán en su mitad superior.

El Art. 180 en la ACTUAL redacción dice: “1. Las anteriores conductas serán castigadas con la pena de prisión de dos a ocho años para las agresiones del art. 178.1 y de siete a quince años para las del art. 179 cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias, salvo que las mismas hayan sido tomadas en consideración para determinar que concurren los elementos de los delitos tipificados en los arts. 178 o 179:

1.ª Cuando los hechos se cometan por la actuación conjunta de dos o más personas.

2.ª Cuando la agresión sexual vaya precedida o acompañada de una violencia de extrema gravedad o de actos que revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio.  

3.ª Cuando los hechos se cometan contra una persona que se halle en una situación de especial vulnerabilidad por razón de su edad, enfermedad, discapacidad o por cualquier otra circunstancia, salvo lo dispuesto en el art. 181. (agresión a menores de 16 años que tiene penas mayores)

4.ª Cuando la víctima sea o haya sido esposa o mujer que esté o haya estado ligada por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia.

5.ª Cuando, para la ejecución del delito, la persona responsable se hubiera prevalido de una situación de convivencia o de parentesco, por ser ascendiente, o hermano, por naturaleza o adopción, o afines, o de una relación de superioridad con respecto a la víctima.

6.ª Cuando el responsable haga uso de armas u otros medios igualmente peligrosos, susceptibles de producir la muerte o alguna de las lesiones previstas en los arts. 149 y 150 de este Código, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 194 bis.

7.ª Cuando para la comisión de estos hechos el autor haya anulado la voluntad de la víctima suministrándole fármacos, drogas o cualquier otra sustancia natural o química idónea a tal efecto.

2. Si concurrieren dos o más de las anteriores circunstancias, las penas respectivamente previstas en el apartado 1 de este artículo se impondrán en su mitad superior

3. En todos los casos previstos en este capítulo, cuando el culpable se hubiera prevalido de su condición de autoridad, agente de ésta o funcionario público, se impondrá, además, la pena de inhabilitación absoluta de seis a doce años”.

Dejando al margen que en la redacción actual se han introducido algunas nuevas circunstancias que pudieran no están incluidas implícitamente en las referidas en la anterior redacción, es evidente que la nueva redacción rebajó las penas para los delitos de agresión sexual, en tanto que la anterior redacción imponía prisión de cinco a diez años por las agresiones del artículo 178, y de doce a quince años para las del artículo 179, y la actual redacción impone: dos a ocho años para las agresiones del art. 178.1 y de siete a quince años para las del art. 179.

 Con ello, si concurrieren dos o más de las circunstancias señalas en ambas redacciones, las penas respectivamente previstas se impondrán en su mitad superior, esto es para la redacción anterior la mitad superior comenzaría en los 7 años y medio de prisión para los delitos del art. 178 y de 13 años y medio de prisión para los delitos del art. 179, en cambio, con la nueva redacción la mitad superior comenzaría en los 5 y los 11 años de prisión respectivamente; y ello es así, en tanto que rebajando la pena mínima se rebaja la pena media que es donde acaba la pena mínima y comienda la pena máxima.

         Si atendemos a lo que dispone el Art. 2.2 del Código Penal, sobre que tendrán efectos retroactivo aquellas leyes penales que favorezcan al reo, aunque al entrar en vigor hubiera recaído sentencia firme y el sujeto estuviera cumpliendo condena, no se entiende cómo se puede pretender que no existan reducciones de penas a los condenados con la ley anterior cuando la actual le favorece, y su puesta en libertad cuando ya haya cumplido lo previsto en la ley actual aunque con la anterior le restara por cumplir.

 Al parecer, la única inteligencia de la última modificación del Código penal en relación a las agresiones sexuales, si es que entraña alguna inteligencia, se encuentra en centrar la ausencia del consentimiento por parte de la víctima, aunque no exista ni violencia ni intimidación, y de ahí que se suprimió la regulación de los abusos sexuales, que ya no existen, y que estaban regulados en los artículos 181 y 182 sobre  las agresiones sexuales no consentidas sin violencia y sin intimidación. Y que estaba castigado con penas de uno a tres años en los casos menos graves y de los cuatro a diez años cuando había penetración carnal. Con lo cual lo que antes pudieran ser abusos sexuales hoy se llamarán agresiones sexuales.

 Supuestamente con la actual regulación no hace falta que la víctima haga mención de que fue intimidada o violentada, bastará para que el delito se haya cometido, que ella no haya dado su consentimiento mediante actos que, en atención a las circunstancias del caso, expresen de manera clara la voluntad de la persona. Es decir, no hace falta que se niegue ni que oponga resistencia, sino que es suficiente con que no exprese mediante actos su aceptación para que se le tenga por víctima de una agresión sexual.

Ante ello, y a pesar de que algunos presuntos juristas digan que con la actual regulación penal se ha invertido la carga de la prueba, de forma que cuándo la presunta víctima digas que no consintió, el presunto culpable deberá acreditar que sí lo hizo, esto no es cierto. No es cierto, primero, porque la presunción de inocencia sigue vigente como derecho fundamental en el Art. 24 de la Constitución, y segundo, porque en la realidad de cualquier juicio por agresión sexual siempre y en todo caso el presunto agresor dirá que la denunciante consintió con actos y gestos concluyentes. Resultará extraño que se diera un caso en que el agresor diga, sí la violé porque era mía, o la violé porque no peleó, o porqué se lo merecía; lo habitual será que diga que todo fue consentido, y expresará actos o gestos de la denunciante, verosímiles aunque sean falso, mediante los cuales él atendiendo a todas las circunstancias concluyó claramente el consentimiento de la persona en cuestión a mantener el acto sexual que se juzgue.

Y de eso irá la vista del juicio, y el juzgador en base a su libre valoración de la prueba creerá una versión u otra, y condenará o absolverá. Y ello es así, porque en tales casos no habrá más prueba que tales versiones.

Y lo más seguro será que la presunta víctima diga que no se ha resistido a la agresión por quedarse paralizada sin posibilidad de reacción, dejando de actuar por miedo, reprimiendo su propia voluntad en contra del acto; es decir, que fue intimidada; con lo cual si se le cree a ella, la persona agresora sería condenado también con la ley anterior, y a mayor pena que la que tendrá con la ley actual.

         La seducción mediante la cual se accede a una relación sexual no forma parte del delito de agresión sexual, excepto cuando se utiliza con menores de 16 años, cuyo consentimiento se considera ineficaz por falta de madurez. Y, por tanto, en personas mayores de edad la seducción forma parte legal (permitida) de la antesala del consentimiento. Seducir, según la RAE es persuadir con argucias y halagos para atraer físicamente a alguien con el propósito de obtener una relación sexual; y persuadir es inducir razonablemente a otro a creer o hacer algo. De ahí que una persona antisistema tenga relaciones sexuales con un policía infiltrado en su grupo, sin que ella lo supiera, no será una agresión sexual, ni tampoco lo sería si un policía tiene relaciones sexuales con un antisistema que se ha infiltrado en su grupo, ni tampoco el que las tenga con una persona casada aunque le diga que es soltero, ni un aristócrata con una persona sin techo ni beneficios aunque le diga que es conde o duque y se mueva y vista en consonancia con lo que quiere aparentar ser. Ahora bien, si le saca dinero o se queda con algo suyo, será un delito de estafa.

         Ya veremos cómo salen.

Barcelona a 7 de febrero del 2023. RRCh.

No hay comentarios:

Publicar un comentario