jueves, 6 de noviembre de 2014

(2) QUÉ PASARÍA SI…



El  Código Penal español vigente, en su artículo 24, dice:

“Art. 24. [Concepto de «autoridad» y «funcionario»]

1. A los efectos penales se reputará autoridad al que por sí solo o como miembro de alguna corporación, tribunal u órgano colegiado tenga mando o ejerza jurisdicción propia. En todo caso, tendrán la consideración de autoridad los miembros del Congreso de los Diputados, del Senado, de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y del Parlamento Europeo. Se reputará también autoridad a los funcionarios del Ministerio Fiscal.

2. Se considerará funcionario público todo el que por disposición inmediata de la ley o por elección o por nombramiento de autoridad competente participe en el ejercicio de funciones públicas”

¿Qué pasaría si la Ley del Jurado se reformara de forma y manera que se centrara en el enjuiciamiento público, trasmitido íntegramente y en directo por canal de televisión de ámbito nacional y público, a las personas que describe el citado artículo?

Y no solo por los delitos que prevé el Art. 1-2 de la Ley del Jurado, sino por todos, incluyendo la prevaricación, la estafa, la apropiación indebida, la violencia de género, tráfico de drogas, delitos contra la Hacienda pública, contrabando…; y claro, también los delitos non nato de enriquecimiento ilícito y financiación ilegal de partidos políticos.

¿Qué pasaría?

Barcelona a 6 de Noviembre del 2014.- RRCH

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