El Código Penal español vigente, en su artículo
24, dice:
“Art. 24.
[Concepto de «autoridad» y «funcionario»]
1. A los efectos penales se reputará autoridad al que por sí solo o como
miembro de alguna corporación, tribunal u órgano colegiado tenga mando o ejerza
jurisdicción propia. En todo caso, tendrán la consideración de autoridad los
miembros del Congreso de los Diputados, del Senado, de las Asambleas
Legislativas de las Comunidades Autónomas y del Parlamento Europeo. Se reputará
también autoridad a los funcionarios del Ministerio Fiscal.
2. Se considerará
funcionario público todo el que por disposición inmediata de la ley o por elección
o por nombramiento de autoridad competente participe en el ejercicio de
funciones públicas”
¿Qué pasaría si la Ley del
Jurado se reformara de forma y manera que se centrara en el enjuiciamiento
público, trasmitido íntegramente y en directo por canal de televisión de ámbito
nacional y público, a las personas que describe el citado artículo?
Y no solo por los delitos que
prevé el Art. 1-2 de la Ley del Jurado, sino por todos, incluyendo la
prevaricación, la estafa, la apropiación indebida, la violencia de género,
tráfico de drogas, delitos contra la Hacienda pública, contrabando…; y claro,
también los delitos non nato de enriquecimiento ilícito y financiación ilegal de
partidos políticos.
¿Qué pasaría?
Barcelona a 6 de Noviembre del
2014.- RRCH
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