jueves, 25 de octubre de 2012

CATALUÑA INDEPENDIENTE (IX)


                    
Referéndum y Constitución.-


         Sería una soberana tontería que la cosa ahora se quede en que Don Mariano entendió  mal lo que le dijo Don Artur, o que Don Artur no entendió bien lo que le respondió Don Mariano. Don Mariano tardó un mes para dar su versión de lo hablado a pesar que Don Artur contó la suya al día siguiente.
         La Constitución española de 1978 no es un impedimento para dirimir de una vez por todas, si la mayoría de los catalanes quieren independizarse o no. Solo hace falta la voluntad de querer saberlo; y parece que unos no se atreven porque están convencidos que la mayoría dirá que quieren ser independientes, y los otros están seguro de lo contrario y por ello tampoco se atreven.
         Veamos si es la Constitución la que lo impide:
 Artículo 92. [Referéndum]
1. Las decisiones políticas de especial trascendencia podrán ser sometidas a referéndum consultivo de todos los ciudadanos.
2. El referéndum será convocado por el Rey, mediante propuesta del Presidente del Gobierno, previamente autorizada por el Congreso de los Diputados.
3. Una ley orgánica regulará las condiciones y el procedimiento de las distintas modalidades de referéndum previstas en esta Constitución

Artículo 166. [Reforma constitucional: iniciativa]
La iniciativa de reforma constitucional se ejercerá en los términos previstos en los apartados 1 y 2 del artículo 87.

Artículo 87. [Iniciativa legislativa]
1. La iniciativa legislativa corresponde al Gobierno, al Congreso y al Senado, de acuerdo con la Constitución y los Reglamentos de las Cámaras.
2. Las Asambleas de las Comunidades Autónomas podrán solicitar del Gobierno la adopción de un proyecto de ley o remitir a la Mesa del Congreso una proposición de ley, delegando ante dicha Cámara un máximo de tres miembros de la Asamblea encargados de su defensa.
3. Una ley orgánica regulará las formas de ejercicio y requisitos de la iniciativa popular para la presentación de proposiciones de ley. En todo caso se exigirán no menos de 500.000 firmas acreditadas. No procederá dicha iniciativa en materias propias de ley orgánica, tributarias o de carácter internacional, ni en lo relativo a la prerrogativa de gracia.

Artículo 167. [Reforma constitucional: carácter general y ordinario]
1. Los proyectos de reforma constitucional deberán ser aprobados por una mayoría de tres quintos de cada una de las Cámaras. Si no hubiera acuerdo entre ambas, se intentará obtenerlo mediante la creación de una Comisión de composición paritaria de Diputados y Senadores, que presentará un texto que será votado por el Congreso y el Senado.
2. De no lograrse la aprobación mediante el procedimiento del apartado anterior, y siempre que el texto hubiere obtenido el voto favorable de la mayoría absoluta del Senado, el Congreso por mayoría de dos tercios, podrá aprobar la reforma.
3. Aprobada la reforma por las Cortes Generales, será sometida a referéndum para su ratificación cuando así lo soliciten, dentro de los quince días siguientes a su aprobación, una décima parte de los miembros de cualquiera de las Cámaras.

         El artículo 92 de la Constitución está en el Capítulo II del Título III, y por tanto fuera del ámbito del artículo 168.
Artículo 168. [Reforma constitucional: carácter extraordinario]
1. Cuando se propusiere la revisión total de la Constitución o una parcial que afecte al Título preliminar, al Capítulo 2º, Sección 1ª del Título I o al Título II, se procederá a la aprobación del principio por mayoría de dos tercios de cada Cámara, y a la disolución inmediata de las Cortes.
2. Las Cámaras elegidas deberán ratificar la decisión y proceder al estudio del nuevo texto constitucional, que deberá ser aprobado por mayoría de dos tercios de ambas Cámaras.
3. Aprobada la reforma por las Cortes Generales, será sometida a referéndum para su ratificación.

         Por tanto, si se modifica el artículo 92,1 de la Constitución  por ejemplo con la siguiente literalidad:  “Las decisiones políticas de especial trascendencia podrán ser sometidas a referéndum consultivo por el Estado y por las Comunidades Autónomas, de todos los ciudadanos que componen su ámbito territorial”; con ello ya sería posible el referéndum en Cataluña con la pregunta:  Quiere usted que Cataluña sea independientes, SI o NO”. Para ello se requiere que la Comunidad de Catalunya promueva la propuesta de ley con arreglo al artículo 87.2 en relación con el artículo 166 ambos de la Constitución y luego la voluntad de 210 diputados y 160 senadores para aprobarla, legisladores que los pueden aporta de sobra el PP y el PSOE, y si acaso llevar la reforma a referéndum si lo solicitan al menos 35 diputados o 16 senadores (art. 167.3 CE). Así se hizo casi de un día para el otro la reforma del artículo 135 el 27 de septiembre del pasado año 2011 para contentar a la Sra. Merkel y sus mercados. Reformar la Ley Orgánica 1/80 de Referéndum es aún más sencillo, lo puede hacer el PP solo.
         Hecho el referéndum, si resulta que la mayoría de los catalanes quieren ser independientes para otorgarles la independencia, claro está que se ha de reformar la Constitución por la vía el artículo 168. Y en tal caso no quedaría más remedio que hacerse, puesto que no se habría conseguido reformar la voluntad de los ciudadanos de Cataluña. Si sale que no, ya está resuelto el entuerto.
         Está muy bien que analicemos el porqué, el para qué, el cómo, el cuándo y el dónde se produjo el problema; pero con ello tendremos el problema bien estudiado no la solución.

         Barcelona a 25 de octubre del 2012.- RRCH

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