jueves, 5 de octubre de 2017

La aplicación del Art. 155 CE


Tal como se están desarrollando los acontecimientos en la relación España/Cataluña, la posibilidad de aplicar el artículo 155 de la Constitución por parte del gobierno central no es una opción, sino una obligación. El anuncio de su aplicación generará más barullo que el que ya genera la posibilidad de aplicarlo sin que se haya aplicado. Pero realmente lo que sí puede generar oposición verdadera son las medidas que en su aplicación se adopten. EL precepto referido literalmente dice:

“1.- Si una Comunidad Autónoma no cumpliere las obligaciones que la Constitución u otras leyes le impongan, o actuare de forma que atente gravemente al interés general de España, el Gobierno, previo requerimiento al Presidente de la Comunidad Autónoma y, en el caso de no ser atendido, con la aprobación por mayoría absoluta del Senado, podrá adoptar las medidas necesarias para obligar a aquélla al cumplimiento forzoso de dichas obligaciones o para la protección del mencionado interés general.

 2.- Para la ejecución de las medidas previstas en el apartado anterior, el Gobierno podrá dar instrucciones a todas las autoridades de las Comunidades Autónomas” .

 Y el Reglamento del Senado, al respecto dice:

16-06-2000: Dada nueva redacción por Art. 2 de Rgto. de 14 junio 2000

1. Si el Gobierno, en los casos contemplados en el art. 155.1 de la Constitución, requiriese la aprobación del Senado para adoptar las medidas a que el mismo se refiere, deberá presentar ante el Presidente de la Cámara escrito en el que se manifieste el contenido y alcance de las medidas propuestas, así como la justificación de haberse realizado el correspondiente requerimiento al Presidente de la Comunidad Autónoma y la de su incumplimiento por parte de ésta.

2. La Mesa del Senado remitirá dicho escrito y documentación aneja a la Comisión General de las Comunidades Autónomas, o bien procederá a constituir una Comisión conjunta en los términos previstos en el art. 58 del presente Reglamento.

3. La Comisión, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 67, requerirá, por medio del Presidente del Senado, al Presidente de la Comunidad Autónoma para que en el plazo que se fije remita cuantos antecedentes, datos y alegaciones considere pertinentes y para que designe, si lo estima procedente, la persona que asuma la representación a estos efectos.

4. La Comisión formulará propuesta razonada sobre si procede o no la aprobación solicitada por el Gobierno, con los condicionamientos o modificaciones que, en su caso, sean pertinentes en relación con las medidas proyectadas.

5. El Pleno de la Cámara someterá a debate dicha propuesta, con dos turnos a favor y dos en contra, de veinte minutos cada uno, y las intervenciones de los Portavoces de los Grupos parlamentarios que lo soliciten, por el mismo tiempo. Concluido el debate, se procederá a la votación de la propuesta presentada, siendo necesario para la aprobación de la resolución el voto favorable de la mayoría absoluta de Senadores.

Bien, ahora supongamos que el gobierno requiere al gobierno de la Generalitat y el Parlament de Catalunya para que, en el plazo de 24 horas restablezcan el cumplimiento de las leyes y de las resoluciones del Tribunal Constitucional ya habidas, acepte la nulidad de la Ley del referéndum, el propio referéndum, la Ley de Transitoriedad, lo publique en el Boletín Oficial de la Generalitat, y se abstenga de realizar cualquier otra acción propiciatoria de independencia.

Las medidas que se propongan al Senado para el supuesto de incumplimiento por parte de la Generalitat, serían:

1.- Suspender por el plazo de 90 días todas y cada una de las potestades de la Generalitat y del Parlamento catalán, asumiendo todas las funciones el Gobierno Central a través de la Delegación del Gobierno.

2.- Convocar de forma inmediata las Cortes Generales (Parlamento y Senado) con el único orden del día de  constituir una comisión permanente con sesiones continuas de lunes a lunes, para que en plazo de 90 días resuelvan sobre la propuesta de modificación de la Constitución consistente en añadir un segundo párrafo al Art.2 con la siguiente literalidad: “ De forma extraordinaria, cualquier nacionalidad o región con Parlamento autonómico y con el voto favorable de dos tercios de sus miembros, podrá convocar un referéndum de independencia del Estado español. Éste se ha de celebrar y ser votado en un plazo no inferior a dos meses ni superior a seis, y refrendado por la mayoría del censo electoral de dicho territorio más el voto afirmativo de una persona más quedará aprobada la independencia. En caso, que la independencia no sea respaldada por la indicada mayoría, dicha nacionalidad o región no podrá hacer otra convocatoria por la independencia hasta pasados los próximos veinte años.”

A ello se ha de añadir, sine qua non, una movilización cívica en toda España, explicando la propuesta de modificación constitucional, que no se dirige solo a Cataluña, que también, sino a todos y cada una de las nacionalidades y regiones que dispongan de parlamentos autonómicos. Aceptándose que, ciertamente otras nacionalidades o regiones puedan independizarse de España  si disponen de la voluntad de 2/3 de los miembros de sus parlamentos en tal sentido, convoquen  referéndum de separación de España, y sus respectivas poblaciones  refrenden la independencia con el apoyo de la mitad de las personas que componen en censo electoral más un individuo. Y naturalmente, se ha de explicar con más razones que sentimientos las consecuencias del separatismo para los que se quieran ir y para los que se quieran quedar.

Y si no hay mejores opciones seguiremos enquistados en una guerra civil sin armas, hasta que las armas aparezcan, y gane la fuerza que no convencerá ni a los que venzan. De los que pierdan y tengan que asumir lo que no quieren, ya ni hablemos.
Barcelona a 5 de octubre del 2017.-  RRCH

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