Tal como se están
desarrollando los acontecimientos en la relación España/Cataluña, la
posibilidad de aplicar el artículo 155 de la Constitución por parte del
gobierno central no es una opción, sino una obligación. El anuncio de su
aplicación generará más barullo que el que ya genera la posibilidad de
aplicarlo sin que se haya aplicado. Pero realmente lo que sí puede generar oposición
verdadera son las medidas que en su aplicación se adopten. EL precepto referido
literalmente dice:
“1.- Si una Comunidad Autónoma no
cumpliere las obligaciones que la Constitución u otras leyes le impongan, o
actuare de forma que atente gravemente al interés general de España, el
Gobierno, previo requerimiento al Presidente de la Comunidad Autónoma y, en el
caso de no ser atendido, con la aprobación por mayoría absoluta del Senado,
podrá adoptar las medidas necesarias para obligar a aquélla al cumplimiento
forzoso de dichas obligaciones o para la protección del mencionado interés
general.
2.-
Para la ejecución de las medidas previstas en el apartado anterior, el Gobierno
podrá dar instrucciones a todas las autoridades de las Comunidades Autónomas” .
Y el Reglamento del Senado, al respecto dice:
1. Si el Gobierno, en los casos contemplados en el
art. 155.1 de la Constitución, requiriese la aprobación del Senado para adoptar
las medidas a que el mismo se refiere, deberá presentar ante el Presidente de
la Cámara escrito en el que se manifieste el contenido y alcance de las medidas
propuestas, así como la justificación de haberse realizado el correspondiente
requerimiento al Presidente de la Comunidad Autónoma y la de su incumplimiento
por parte de ésta.
2. La Mesa del Senado remitirá dicho escrito y
documentación aneja a la Comisión General de las Comunidades Autónomas, o bien
procederá a constituir una Comisión conjunta en los términos previstos en el
art. 58 del presente Reglamento.
3. La Comisión, sin perjuicio de lo dispuesto en el
art. 67, requerirá, por medio del Presidente del Senado, al Presidente de la
Comunidad Autónoma para que en el plazo que se fije remita cuantos
antecedentes, datos y alegaciones considere pertinentes y para que designe, si
lo estima procedente, la persona que asuma la representación a estos efectos.
4. La Comisión formulará propuesta razonada sobre si
procede o no la aprobación solicitada por el Gobierno, con los
condicionamientos o modificaciones que, en su caso, sean pertinentes en
relación con las medidas proyectadas.
5. El Pleno de la Cámara someterá a debate dicha
propuesta, con dos turnos a favor y dos en contra, de veinte minutos cada uno,
y las intervenciones de los Portavoces de los Grupos parlamentarios que lo
soliciten, por el mismo tiempo. Concluido el debate, se procederá a la votación
de la propuesta presentada, siendo necesario para la aprobación de la
resolución el voto favorable de la mayoría absoluta de Senadores.
Bien, ahora supongamos que el gobierno requiere al gobierno de
la Generalitat y el Parlament de Catalunya para que, en el plazo de 24 horas
restablezcan el cumplimiento de las leyes y de las resoluciones del Tribunal
Constitucional ya habidas, acepte la nulidad de la Ley del referéndum, el
propio referéndum, la Ley de Transitoriedad, lo publique en el Boletín Oficial
de la Generalitat, y se abstenga de realizar cualquier otra acción propiciatoria
de independencia.
Las medidas que se propongan al Senado para el supuesto de
incumplimiento por parte de la Generalitat, serían:
1.- Suspender por el plazo de 90 días todas y cada una de las
potestades de la Generalitat y del Parlamento catalán, asumiendo todas las
funciones el Gobierno Central a través de la Delegación del Gobierno.
2.- Convocar de forma inmediata las Cortes Generales (Parlamento
y Senado) con el único orden del día de constituir una comisión permanente con
sesiones continuas de lunes a lunes, para que en plazo de 90 días resuelvan
sobre la propuesta de modificación de la Constitución consistente en añadir un
segundo párrafo al Art.2 con la siguiente literalidad: “ De forma extraordinaria, cualquier
nacionalidad o región con Parlamento autonómico y con el voto favorable de dos
tercios de sus miembros, podrá convocar un referéndum de independencia del
Estado español. Éste se ha de celebrar y ser votado en un plazo no inferior a
dos meses ni superior a seis, y refrendado por la mayoría del censo electoral
de dicho territorio más el voto afirmativo de una persona más quedará aprobada
la independencia. En caso, que la independencia no sea respaldada por la
indicada mayoría, dicha nacionalidad o región no podrá hacer otra convocatoria
por la independencia hasta pasados los próximos veinte años.”
A ello se ha de añadir, sine qua non, una movilización cívica en
toda España, explicando la propuesta de modificación constitucional, que no se dirige solo a Cataluña,
que también, sino a todos y cada una de las nacionalidades y regiones que
dispongan de parlamentos autonómicos. Aceptándose que, ciertamente otras
nacionalidades o regiones puedan independizarse de España si disponen de la voluntad de 2/3 de los miembros
de sus parlamentos en tal sentido, convoquen referéndum de separación de España, y sus
respectivas poblaciones refrenden la
independencia con el apoyo de la mitad de las personas que componen en censo
electoral más un individuo. Y naturalmente, se ha de explicar con más razones
que sentimientos las consecuencias del separatismo para los que se quieran ir y
para los que se quieran quedar.
Y si no hay mejores opciones seguiremos enquistados en una
guerra civil sin armas, hasta que las armas aparezcan, y gane la fuerza que no
convencerá ni a los que venzan. De los que pierdan y tengan que asumir lo que
no quieren, ya ni hablemos.
Barcelona a 5 de octubre del 2017.- RRCH
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